República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial


Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 20 de Octubre de 2009
199° y 150°

Causa Penal N° C03-16899-2009
Causa Fiscal N° 24-F16-2163-2009

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:
DECISION N° 1270-2009
En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano EDWARD GEOVANNY SARCOS, por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, Municipio Colón, Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez Tercero de Control de este circuito y extensión y como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana abogada NEILA ESTHER BERBECI, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como el imputado ciudadano EDWARD GEOVANNY SARCOS, previo traslado del Reten Policial San Carlos de Zulia, acompañado por su Abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública N° 02 Penal Ordinaria, adscrita a este Circuito Judicial y Extensión, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este estado esta representación fiscal presenta y coloca a disposición de este digno Tribunal al ciudadano EDWARD GEOVANNY SARCOS, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento del Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, el día 19 de octubre de 2009, a las diez y treinta horas de la mañana, en la calle 5, antes Independencia, casa N° 12-65, de la población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana AGUEDA SILICIA MONTERO DE RINCON, quien lo señala de haberla insultado. Acto seguido, se constituyó una comisión policial, los cuales se trasladaron hasta el referido lugar, donde procedieron a su aprehensión, quedando el mismo a la orden del Ministerio Público. Motivo por el cual en este acto precalifico e imputo la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana AGUEDA SILICIA MONTERO DE RINCON. Ahora bien ciudadana Juez, encontrándose cubiertos los extremos contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual solicito en primer lugar se pronuncia si la aprehensión del referido imputado se produjo o no en flagrancia; así mismo, se le acuerde a la víctima de autos las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y se le impongan las medidas cautelares sustitutivas de conformidad con los numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito se ventile el presente proceso por las reglas procesales especiales contemplado en la referida Ley”. Seguidamente el Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano EDWARD GEOVANNY SARCOS, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz acogerse al Precepto Constitucional de no rendir declaración, por lo que este Juzgador acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: EDWARD GEOVANNY SARCOS, de nacionalidad venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 22-01-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-16.468.166, hijo de Geovanny Sarcos y de Lens de Sarcos, residenciado en la calle 5 antes Independencia, casa N° 12-74, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Acto seguido la Juez de Control le cede a la Defensora Pública Segunda Abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, quien expone: “Vistas y analizadas las actas que conforman la presente causa, esta defensa considera que lo ajustado a derecho en esta fase del proceso es otorgar a mi representado una Medida Cautelar de inmediato cumplimiento, sugiriendo esta defensa la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que es suficiente para garantizar la continuidad y resultas del proceso; así mismo, dicho pedimento lo realizo por cuanto en nuestro proceso penal acusatorio la regla es el juzgamiento en libertad, aunado al hecho a lo contenido en el artículo 253 de la Ley Adjetiva Penal, donde sólo proceden Medidas Cautelares Sustitutivas cuando la pena privativa no excede de tres años, es por ello que ratifico lo antes solicitado; igualmente solicito copias simple de todas las actas que conforman la presente causa incluyendo la de esta audiencia. Es todo”. Seguidamente esta Juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, de las circunstancias de tiempo, lugar y modo que la llevan a imputarle al ciudadano EDWARD GEOVANNY SARCOS, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana AGUEDA SILICIA MONTERO DE RINCON. Basada en las actuaciones que conforman la presente causa, tales como: acta de denuncia de fecha 19 de octubre de 2009, formulada por la ciudadana AGUEDA SILICIA MONTERO DE RINCON (folio 05); acta policial de fecha 19 de octubre de 2009 (folio 06); acta de inspección técnica de fecha 19-10-2009 (folio 09); que la llevan a solicitar primero, Medida de Protección a favor de la ciudadana AGUEDA SILICIA MONTERO DE RINCON, establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencias, y segundo, la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le fuese decretado el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguiente de la referida Ley, tal como se evidencia de las actas anteriormente mencionadas. Al momento de ser impuesto del Precepto Constitucional el ciudadano EDWARD GEOVANNY SARCOS, éste manifestó su deseo de no declarar, y así mismo la Defensa en su oportunidad consideró ajustado a derecho la petición fiscal, y pide que solamente le sea acordada a su defendido, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, e igualmente pidió el otorgamiento de copias fotostáticas simples. Ahora bien, del análisis efectuado a las actuaciones que conforman la presente causa, así como las circunstancias del procedimiento por flagrancia, conforme lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia: Se observa que el ciudadano EDWARD GEOVANNY SARCOS, fue aprehendido de manera flagrante según los supuestos establecidos en la referida norma legal, que trae como consecuencia de manera paralela la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que queda determinado el supuesto del flagrancia contemplado en el artículo 93 de la citada Ley especial, como es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana AGUEDA SILICIA MONTERO DE RINCON, pero tomando en cuenta que de las actuaciones no se observa conducta predilectual, que la pena a imponer en dichos delitos, no se exceden de los 3 años, en su límite máximo, de acuerdo con el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que solo proceden Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, basado en los principios rectores del proceso tales como, presunción de inocencia, proporcionalidad, estado de libertad, e interpretación restrictiva de las normas de aplicación de coacción personal, establecidos en los artículos 8, 9 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse cubierto los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo correspondiente y ajustado a derecho es: Primero, decretar a favor de la ciudadana AGUEDA SILICIA MONTERO DE RINCON, las Medidas de Seguridad y protección, establecidas en los numerales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tales y como lo son: Prohibición o Restricción al ciudadano EDWARD GEOVANNY SARCOS, de acercársele al lugar del trabajo, de estudio y residencia de la ciudadana AGUEDA SILICIA MONTERO DE RINCON y la Prohibición por sí o por terceras personas al ciudadano EDWARD GEOVANNY SARCOS, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana AGUEDA SILICIA MONTERO DE RINCON o algún integrante de su familia, y la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de la establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica de cada treinta (30) días de por ante este Tribunal a partir de la presente fecha, en relación con los artículos 259 y 260 Eiusdem, para lo cual se impone en este acto de la obligación a cumplir, así como de las medidas de Seguridad y de Protección, y de las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, al ciudadano EDWARD GEOVANNY SARCOS, quien expuso: “Juro cumplir las obligaciones que impuestas por este Tribunal de no acercarme a la ciudadana AGUEDA SILICIA MONTERO DE RINCON, en su residencia, sitio de Trabajo y de estudio, a no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana AGUEDA SILICIA MONTERO DE RINCON o algún integrante de su familia, sea por mí o por terceras personas, así como a cumplir las presentaciones periódicas de cada treinta (30) días a partir de hoy ante este Tribunal. Es todo”. Pues considera que se hace necesario la práctica de evacuaciones de otras diligencias y cualquier otra actuación pertinente al esclarecimiento del hecho. Se decreta el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguiente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Se otorga copias simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa incluyendo del presente acto solicitadas por la defensa pública. Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que cese la detención inmediata del hoy imputado y por último se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en el lapso de Ley correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente. Así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Con fundamento al artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencias, las Medida de Protección y de Seguridad a favor de la ciudadana AGUEDA SILICIA MONTERO DE RINCON, e impone con fundamento a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 en relación con los 8, 9, 243, 244, 247 y 253, y los artículos 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado EDWARD GEOVANNY SARCOS, de nacionalidad venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 22-01-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-16.468.166, hijo de Geovanny Sarcos y de Lens de Sarcos, residenciado en la calle 5 antes Independencia, casa N° 12-74, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a quien la representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le imputó la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana AGUEDA SILICIA MONTERO DE RINCON. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento especial contemplado en los artículos 94 y siguiente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia. TERCERO: Se le otorgan copias simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa incluyendo del presente acto solicitadas por la defensa. CUARTA: Se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de ordenar la libertad inmediata del ciudadano EDWARD GEOVANNY SARCOS; y se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en la debida oportunidad correspondiente, para que dicte el acto conclusivo, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo la una y diez horas de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 1270-2009, y se oficia al Retén Policial bajo el N° 2617-2009.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL.

ABG. MARVELYS SOTO GONZALEZ


LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

NEILA ESTHER BERBECI

EL IMPUTADO

EDWARD GEOVANNY SARCOS


EL DEFENSOR PÚBLICO N° 02,

ABG. LEIDYS GONZALEZ BOSCAN


LA SECRETARIA,
ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY