REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 20 de Octubre de 2009
199º y 150º
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:
Decisión N° 1268-2009 Causa Penal N° C03-16883-2009
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta horas de la mañana, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano JOSE DAVID BARRUETA VILLASMIL, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de este circuito y extensión y como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana Abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como el imputado JOSE DAVID BARRUETA VILLASMIL, acompañado por la abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública Sexta (S), adscrita a este Circuito y Extensión, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Circuito y Extensión Judicial, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “Presento y pongo a disposición de este digno Tribunal al ciudadano JOSE DAVID BARRUETA VILLASMIL, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, el día 18 de octubre de 2009, siendo aproximadamente las doce y treinta horas de la tarde, en momento en que dichos funcionarios se encontraban en labores de operativo y se desplazaban por el sector La Conquista, calle El Triangulo de la población de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, y avistaron a un ciudadano a quien se le solicitó su identificación, manifestando llamarse JOSE DAVID BARRUETA VILLASMIL, y en vista que el mismo tomó un actitud sospechosa los funcionarios procedieron a solicitarle que exhibiera los posibles objetos o pertenencias que tuviese en las partes internas de sus bolsillos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo entrega dicho ciudadano de la cantidad de dos envoltorios de material sintético de color azul con blanco, uno contentivo en su interior de restos vegetales presumiblemente droga de la denominada comúnmente como marihuana y otro contentivo presumiblemente de droga de la de denominada Bazuco; quedando detenido el referido ciudadano y trasladado hasta el Despacho del referido cuerpo policial, conjuntamente con la presunta droga retenida, procediendo a pesarla en una balanza digital, marca Tanita, modelo 1479, arrojando un peso bruto de 0,6 gamos de marihuana y 0,6 gramos de bazuko. En virtud de tales hechos, dicho ciudadano fue puesto a la orden del Ministerio Público. Constan en actas, además del acta policial ya descrita, acta de inspección técnica realizada en el lugar donde sucedieron los hechos y planilla de registro de cadena y custodia, referida a los envoltorios ya descritos. Elementos de convicción estos que motivan al Ministerio Público, a imputar formalmente en este acto al ciudadano JOSE DAVID BARRUETA, el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Razón por la cual ciudadana Juez en virtud de lo anterior expuesto, esta representación fiscal considera que existen suficientes elementos para precalificar e imputar al prenombrado ciudadano el delito antes señalado. Ahora bien ciudadana Juez, por cuanto se encuentran cubierto los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita esta representación fiscal que se le acuerde al ciudadano JOSE DAVID BARRUETA VILLASMIL, las medidas cautelares establecidas en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación periódica ante este Tribunal y la prohibición de salir de la Jurisdicción de los Estados Zulia, Mérida y Trujillo, y por último solicito se ventile la presente causa por el procedimiento ordinario, y me sean expedidas copias simples de la presente acta, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano JOSE DAVID BARRUETA VILLASMIL, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tienen y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó su deseo de no querer rendir declaración, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle al imputado su identificación, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: JOSE DAVID BARRUETA VILLASMIL, de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Estado Zulia, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 27-03-1974, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-16.288.498, residenciado en el sector San Pedro, Parcelamiento San Pedro, casa s/n, por la entrada de San Luis, más adelante de la alcabala del Quebradón, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, teléfono del vecino que se llama ARTURO N° 0412-4532560. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Defensora Pública N° 06, abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, para que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera: “Escuchada la exposición efectuada por el Ministerio Público, la defensa hace las siguientes consideraciones: Luego de haber analizado las actas que integran el expediente, en primer lugar, los funcionarios policiales, según se evidencia de las actas aprehendieron a mi defendido a las doce y treinta y cinco horas del medio día y les leyeron los derechos a las doce meridiem, existiendo discrepancia en el íter procedimental, no comprende la defensa como leen los derechos y posteriormente practican la detención; en segundo lugar en la planilla de registro de cadena y custodia no quedó establecido el peso que comprenden la sustancia incautada, siendo esto un factor de relevancia, pues impide a futuro la modificación o alteración del contenido de los dos envoltorios que presuntamente fueron incautados en la persona de mi defendido; así mismo, se observa que el procedimiento no se encuentra avalado con la presencia de los dos testigos presenciales que deben ser ubicados, tal como lo establece el artículo 202 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo justificada tal omisión, pues la hora era temprana y estos como funcionarios pueden hacer uso de las facultades coercitivas previstas en el artículo 3 ejusdem. Por lo antes expuesto y en virtud que existe violación de los artículos 202, 202-A, y 125 del Texto Adjetivo Penal, solicito se anulen las actuaciones que recogen el procedimiento, por carecer de eficacia, que ponen en duda la responsabilidad penal de mi defendido, con fundamento en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, la libertad plena de mi defendido. Por último, la defensa sólo a manera de reflexión quiere dejar constancia que no es el Ministerio Público quien otorga las medidas cautelares, es el Juez de instancia, llamado que se le hace para que se limite al cumplimiento estricto de sus funciones, y por último solicito copias simples de todas las actas. Es todo”.- En este estado esta juzgadora procede a resolver en los siguientes términos jurídicos procesales: “Antes de pronunciarse este Tribunal sobre la petición formulada por la representante del Ministerio Público, este Tribunal pasa a decidir la solicitud de nulidad absoluta realizada por la Defensa Técnica, aludiendo que el registro de cadena de custodia presenta vicios que vulneran presuntamente los derechos de su defendido, al no especificar la cantidad del pesaje de la droga incautada, quebrantando así el artículo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal, y la ausencia de testigos presenciales en el hecho, cuando estos practicaron el procedimiento, infringiendo a su modo de ver el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en lo que respecta a la presunta infracción en lo que respecta al pesaje, en el acta policial que corre inserta al folio cinco (05) se observa de manera detallada que la presunta sustancia incautada y pesada en balanza digital marca Tanita, modelo 1459, arrojó un peso bruto de 0,6 gramos de presunta marihuana y 0,6 gramos de presunto bazuco, respectivamente, dejándose perfectamente esclarecida la cantidad del pesaje de la presunta hierba y sustancia incautada, en cuanto a la ausencia de testigos presenciales, es de acotar que la Sala 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 03 de agosto de 2009, según decisión N° 323-09, dejó sentado “De otra parte, y en consecuencia con la denuncia efectuada por la defensa esta Sala estima oportuno citar el artículo 205, el cual dispone: artículo 205. La policía podrá inspeccionar a una persona siempre que hayan motivos suficientes para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible, antes de proceder a la inspección, deberá advertir a las personas, acerca de la sospecha y del objeto buscado pidiéndole su exhibición, de modo que el único supuesto que impone a los funcionarios que vayan a practicar la inspección es que exista un motivo fundado para presumir que una persona oculta entre sus ropas, pertenencias o adherencias a su cuerpo objetos relacionados con la comisión de un hecho delictivo, debiendo proceder a informar a este sobre la sospecha del objeto buscado y a solicitarle su exhibición; en este sentido debe destacarse que el referido dispositivo legal no exige la presencia de testigos como requisito o formalidad esencial a cumplir antes de proceder a la inspección corporal.”. En tal sentido, criterio éste que acoge esta Juzgadora y que realmente se observa que no hubo infracción por parte de los funcionarios actuantes que afecte las actas del procedimiento referidos a la cadena de registro de custodia ni la ausencia de presencia de testigos en la requisa e inspección corporal del hoy imputado, por ello se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta propuesta por la Defensa Pública N° 06, abogada PATRICIA ESPINOZA, y pasa seguidamente a pronunciarse sobre la responsabilidad penal o no del hoy acusado en el hecho atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público: Se constata del acta policial ciertamente, que al imputado de autos JOSE DAVID BARRUETA VILLASMIL, le fue incautada una presunta hierba y sustancia, cada una con una porción de 0,6 miligramos, la cual compromete la responsabilidad en el hecho punible atribuido por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, subsumiéndose en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; es decir, se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y surgen suficientes y fundados elementos de convicción que comprometen la autoría y participación del imputado de autos en el hecho punible atribuido y por cuanto se evidencia que el referido ciudadano se encuentra domiciliado en la población de Caja Seca, Estado Zulia, y al encontrarse cubiertos los extremos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y considerando que el delito que se le imputa dispone una pena de uno a dos años de prisión, y de acuerdo al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que solamente proceden Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando la pena a imponer no excede de tres (03) años en su límite máximo de tres años y conste buena conducta predelictual, y por cuanto no consta conducta predelictual del mencionado ciudadano, se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JOSE DAVID BARRUETA VILLASMIL, como es la establecida en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 259 y 260 ejusdem, como son la presentación periódica cada treinta (30) días ante este Tribunal, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción de los Estados Zulia, Mérida y Trujillo, tomando en consideración que el Municipio Sucre colinda con dichos Estados, sin la debida autorización de este Tribunal, todo con fundamento a los principios rectores del proceso tales como: Presunción de inocencia, estado de libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva de las normas de aplicación de coacción personal, contemplados en los Artículos 8, 9, 243, 244, 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de garantizar la prosecución y fin del proceso, en contra del mencionado imputado, para lo cual de conformidad con los Artículo 259 y 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a imponer de las obligaciones a contraer al ciudadano JOSE DAVID BARRUETA VILLASMIL, quien expone: “Juro cumplir cabalmente con las presentaciones periódicas de cada treinta (30) días por ante este Tribunal y cuantas veces me convoque y a no ausentarme de la Jurisdicción de los Estados Zulia, Mérida y Trujillo sin autorización del Tribunal. Es todo”. En consecuencia, queda denegada la solicitud de libertad plena propuesta por la Defensa Técnica. Acto seguido se procede a decretar el procedimiento ordinario, por cuanto se hace necesaria la práctica de diligencias de investigación que lleven a esclarecer el presente hecho, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el ciudadano fue sorprendido flagrantemente con la presunta posesión de la sustancia incautada, encontrándose en uno de los supuestos establecidos en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal. Se procede a oficiar a la Dirección del Retén Policial de San Carlos de Zulia, a los fines que cese la detención inmediata del hoy imputado, y por último se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal correspondiente para que continúe con las investigaciones y presente un acto conclusivo. Y Así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA: PRIMERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano JOSE DAVID BARRUETA VILLASMIL, de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Estado Zulia, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 27-03-1974, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-16.288.498, residenciado en el sector San Pedro, Parcelamiento San Pedro, casa s/n, por la entrada de San Luis, más adelante de la alcabala del Quebradón, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, teléfono del vecino que se llama ARTURO N° 0412-4532560, a quien la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público le imputa el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Artículos 8, 9, 243, 244, 247, 256 numeral 3, y 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal y de esta manera se declara con lugar la petición del Fiscal del Ministerio Público. SEGUNDO: Se declarara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones que contienen el procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, por cuanto de las mismas se determina que dichos funcionarios no omitieron las exigencia del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo además esta Juzgadora la decisión dictada N° 323-09, de fecha 03 de agosto de 2009, dictada por la Sala 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como la solicitud de libertad propuesta por la Defensa Técnica, por considerar cubiertos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta el procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a los fines de que cese la detención inmediata del hoy imputado. QUINTO: Ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente para que continúe con las investigaciones, presente un acto conclusivo, acuse, archive, sobresea como fuera el caso, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las once y diez horas de la mañana, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo Resolución N° 1268-2009 y se oficia bajo el N° 2615-2009.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T).
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ
LA FISCAL AUXILIAR 21° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR
EL IMPUTADO,
JOSE DAVID BARRUETA VILLASMIL
EL DEFENSOR PUBLICO N° 06,
ABG. PATRICIA ESPINOZA OLIVO
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