REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 20 de Octubre de 2009.-
199º y 150º

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

Causa Penal N° C03-16.898 -2009.-

Causa Fiscal N° 24-F16-2161-2009.-

DECISION N° 1.269 - 2009-

En esta misma fecha, siendo las Once y Treinta minutos de la mañana, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano ALEXANDER DAVID VASQUEZ ROJAS, por parte de la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede Santa Bárbara de Zulia, presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZLAEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de este Circuito y Extensión y como Secretaria Abogada WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY. Acto seguido esta Juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana Abogada NEILA ESTHER BERBECI, en su carácter de Fiscal Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano ALEXANDER DAVID VASQUEZ ROJAS, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado por su Abogado Privado ciudadano JESUS ALEXANDER ROSALES, es todo”. Acto seguido, presentes como se encuentran las partes, la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno tribunal al ciudadano ALEXANDER DAVID VASQUEZ ROJAS, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 32, Comando Regional N° 3, Primera Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, en fecha 18 de Octubre de 2009, aproximadamente a las 20:25 horas de la noche, en virtud de que este se encontraba en posesión de un vehículo marca Ford, Modelo F-150, Color Negro, año 2007, vehículo este que al ser verificado por los funcionarios actuantes el mismo aparece solicitado según expediente I- 211105, de fecha 15 de Septiembre 2009, por la Sub Delegación Ocumare del Tuy, Estado Miranda, por estar el mismo requerido por el delito de ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR. De lo expuesto, se observa que el referido ciudadano esta involucrado en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que solicito a este Tribunal de Control, imponga al ciudadano ya identificado Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se pronuncie si se esta en presencia de una aprehensión por Flagrancia, tal como lo prevee el artículo 248 del referido Código, y se decrete el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano ALEXANDER DAVID VASQUEZ ROJAS, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tienen y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien manifestó a viva voz a este Tribunal, su deseo de querer declarar, por lo que procede a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: ALEXANDER DAVID VASQUEZ ROJAS, Venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 04/07/1985, de 24 años de edad, Alfabeto, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.185.057, hijo de YIMY VASQUEZ y de CELICA ROJAS, y residenciado en el Sector 20 de mayo, Av. 13, Casa N° 6-106, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0424 773 65 71, y quien estando sin juramento alguno, libre de toda, prisión, coacción y apremio expuso: “ Yo tenia la camioneta mía en venta una fortaleza Lariat, Año 98, Color Azul Plata y la tenia con el papel de venta, eso fue el día viernes 09 de este mes, como a las 5 de la tarde, estábamos parados frente al Colegio de abogados, y me llama el señor PEDRO GARCIA, al teléfono y me dice que le gusta la camioneta que cuanto pido, yo le dije que viniera para el Colegio de Abogados, que yo estaba allí con el Dr. FRANCO, quien es abogado y mi socio, llegó y me dijo para hacer negocio con la camioneta y le dije que hablara con RICARDO FRANCO, ellos negociaron mi camioneta por 90 millones, quedamos que le iban a dar 10 animales y 60 millones al Banco, y este lunes hacíamos el traspaso: El domingo salgo porque la camioneta estaba guardada en mi casa, eso fue como a las 6 de la tarde para la Finca, regreso como a las 8 de la noche, frente a mi casa me detuvieron y me quitaron el vehículo, supuestamente porque tenía un problema, me dijeron que los acompañáramos para el Comando, que si aparecía el dueño yo no tenía ningún problema, comencé a llamar al dueño y hasta el sol de hoy, no aparece. Es Todo, Se deja Constancia que la representante del Ministerio Público, ni la Defensa Privada, ejercieron el derecho a preguntas. Seguidamente la Juez, procede a preguntar al imputado de la siguiente manera. Primera Pregunta. Diga Usted, desde que tiempo conoce al ciudadano PEDRO GARCIA y donde puede ser ubicado. CONTESTO: Lo conocí ese día, nunca lo había visto, el compra carro acá, vende en San Cristóbal. OTRA: Diga usted, si es la primera vez que usted lo ve, como es que tiene conocimientos que compra carro acá y vende en san Cristóbal. CONTESTO: Porque así no los informo el día que estábamos negociando. Es Todo. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra al Abogado JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, para que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera: “Con respecto a las Medidas cautelares, esta defensa se adhiere a dicho pedimento. Ahora bien, con respecto al delito que se le esta precalificando a mi defendido considero que este es Inocente, por cuanto fue engañado en su buena fe, es más, este entrega como parte de la compra que iba a realizar con dicho vehículo, otro vehículo de su propiedad, es decir, que mi representado en ningún momento se estaba aprovechando u obteniendo un beneficio con la adquisición de dicho vehículo tal y como se demostrara en el desarrollo de la investigación, donde se desvirtuara el presunto delito que se le pretende imputar. Por último, solicito copias fotostáticas Simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, y del acta que se levanta. Es todo”. Seguidamente esta Juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera jurídicas procesales: Escuchada como fue la exposición efectuada por la Abogada NEILA ESTHER BERBECI, en su carácter de Fiscal Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las circunstancia de tiempo, lugar y modo que llevaron al Ministerio Público, a imputarle al ciudadano ALEXANDER DAVID VASQUEZ ROJAS, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en la cual pide Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado, al encontrase cubierto los extremos establecidos en el artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así como dictar pronunciamiento por parte de este Tribunal, en el supuesto de Flagrancia, contemplado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la declaración efectuada por el Imputado en esta audiencia, y la exposición efectuada por el Defensor Privado, quien se adhirió a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada, y manifestó la Inocencia del defendido. Ahora bien, basado en las actuaciones que conforman la presente causa tales como: Acta Policial N° CR3-D32-1RA-CIA-SIP-284, de fecha 18 de Octubre de 2009, suscrita por los funcionarios Sub teniente SARACHE PAREDES, SM/3 PAREDES CANO, SM/3 ABREU GUSTAVO, S/1RO: NIETO ROMERO y el S/1RO. APONTE NARVAEZ, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 32, Comando Regional N° 3, Primera Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, inserta al folio 04 y su vuelto. Acta de Notificación de Derechos de Imputado, inserta al folio 07 y su vuelto. Acta de Retención de Vehículo y Notificación del Conductor, de fecha 18 de octubre de 2009, Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano RICARDO EDUARDO FRANCO FERNANDEZ, inserta al folio 09 y su vuelto. Experticia de Reconocimiento, S/N, de fecha 19 de octubre de 2009, practicada al vehículo retenido por el funcionario S/1Ro. (GNB) NIETO ROMERO NELSON, inserta a los folios 10 y 11 y Registro de Impronta, folio 12, elementos estos, que conllevaron a considerar a la representación Fiscal, a imputar el delito antes señalado, así como la contradicción en cuanto haber sido incautada en posesión del hoy imputado el vehículo Marca Ford, Modelo F-150, Color Negro, año 2007, Serial de Carrocería 1FTRF045X7KD40864, la cual aparece registrada como solicitada por la Sub Delegación de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el delito de Robo y Hurto, según expediente I-211105, de fecha 15 -09-2009, circunstancia esta que se subsume en el tipo penal atribuido en esta fase de la investigación por parte del Ministerio Público, así como la contradicción evidente entre el hoy imputado ALEXANDER DAVID VASQUEZ ROJAS, y el ciudadano Abogado RICARDO EDUARDO FRANCO FERNANDEZ, de lo cual es evidente a criterio de esta Juzgadora que se configuran los extremos establecidos en el artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se evidencia la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y surgen suficientes elementos de convicción para determinar la presunta autoría por parte del ciudadano ALEXANDER DAVID VASQUEZ ROJAS, en la comisión del hecho punible atribuido, y tomando en cuenta que el mismo reside en esta localidad, aunado a que la pena a imponer en dicho delito, no se exceden de los 3 años, en su límite máximo, y que de acuerdo al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solo proceden Medidas Cautelares Sustitutivas, y como quiera que no consta en acta que el ciudadano hoy imputado posea conducta predelictual, y encontrándose cubierto los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en los principios rectores del proceso, tales como: Presunción de Inocencia, Estado de Libertad, Proporcionalidad, y aplicación restrictiva a las normas de aplicación de coacción personal, establecidos en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar la solicitud fiscal; en consecuencia, se Decretan Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ciudadano ALEXANDER DAVID VASQUEZ ROJAS, relacionada con la Presentación periódica por ante éste Tribunal cada Treinta (30) días, constados a partir de esta fecha y la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Zulia, sin la previa autorización de este Tribunal. En ese sentido, dada las obligaciones impuestas, en esta misma acta, se procede a imponer al prenombrado imputado de las obligaciones que anteceden, luego de haber sido leídas y explicadas, quien a vivas voz expuso: “Juro cumplir las obligaciones que me han sido impuestas, y previamente leídas y explicadas en esta audiencia, como es: 1.) Presentarme por ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días, contados estos a partir de esta fecha y 2.) La Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal. Es todo”. Asimismo, observa esta Juzgadora que el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes sobre la incautación y aprehensión del imputado, se encuadra en uno de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena decretar el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir las copias solicitadas por la Defensa, garantizándole el Derecho a la Defensa, y quien deberá guardar reserva de ella. Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, para que cese la detención inmediata del prenombrado imputado; y por último, se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público, en el lapso de Ley correspondiente, para que dicte el acto conclusivo respectivo. Así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal de Primera Instancia Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: PRIMERO: Con fundamento a lo establecido en el artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, establecida en el numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALEXANDER DAVID VASQUEZ ROJAS, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, relacionada con La presentación periódica, de cada Treinta (30) días por ante éste Tribunal, contados a partir de la presente fecha, a quien la representante de la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público, le atribuyó la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Expídase las copias solicitadas por la Defensa Técnica Privada, garantizándole el Derecho a la defensa, y quien deberá guardar reserva de ella. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de ordenar la libertad inmediata del ciudadano ALEXANDER DAVID VASQUEZ ROJAS. QUINTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público en la debida oportunidad correspondiente para que dicte el acto conclusivo respectivo, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las Doce y Veinte minutos de la Tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 1.269 - 2009, y se oficia al Retén Policial bajo el N° 2.616 - 2009.-


La Juez Tercero de Control (T),

Abg. Marvelys Elisa Soto González.



La Fiscal XVI del Ministerio Público,


Abg. Neila Esther Berbeci


El Imputado,


Alexander David Vásquez Rojas



La Defensa Técnica Privada,


Abg. Jesús Alexander Rosales Cortez


La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly.