REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 02 de Octubre de 2009.-
199° y 150°


ACTA DE AUDIENCIA ORAL (AUDIENCIA PRELIMINAR)

Nº CO3-11.193-2009.-
DECISION N° 1.214 - 2009.- 24-F16-1069-2009


En el día de hoy, siendo las Nueve y Treinta minutos de la mañana, oportunidad fijada para realizar Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, actuando como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, contra los ciudadanos HUMBERTO RUGELES MARTINEZ, FRANCISCO ADOLSO PERILLA, CORNELIO RIAPIRA MARTINEZ, FREDDY ALEJANDRO COLORADO BEDOYA, FERNANDO GARCIA GARCIA, ELVER GAVIRIA VARGAS, HENRY JOSE MOSQUERA ANDRADES, RUBEN ALONSO GARAY ROJAS, NESTOR JULIO CARPIO OSPINO, YONY JESUS MORELO CORDERO y SAUL HERNANDEZ VITOLA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACIÓN ILICTA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el numeral 1 del artículo 16 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y a los ciudadanos imputados NESTOR JULIO CARPIO OSPINO, YONY JESUS MORELO CORDERO Y SAUL HERNANDEZ VITOLA, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente y ASOCIACIÓN ILICTA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el numeral 1 del artículo 16 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido la Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, a lo que expuso: “Ciudadana Juez, se encuentran presentes el ciudadano MARCOS PERROTTA, en su condición de Fiscal (A) Vigésimo del Ministerio Público, así como los ciudadanos Abogados RAMON ANTONIO LORENZO ECHEVERRIA y DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ HERNANDEZ, quienes actúan en Defensa los ciudadanos HUMBERTO RUGELES MARINEZ, FRANCISCO ADOLFO PERILLA Y CORNELIO RIAPIRA MERTINEZ, Abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, en su condición de Defensora Pública N° 02 Penal Ordinario, quien actúa en Defensa de los ciudadanos SAUL HERNANDEZ VITOLA y YONY JESUS MORELO CORDERO, Abogados ROSIBELL BRACHO y ABELARDO ANTONIO BRACHO DELGADO, quienes actúan en Defensa del ciudadano NESTOR JULIO CARPIO OSPINO, no encontrándose presente los ciudadanos imputados HUMBERTO RUGELES MARTINEZ, FRANCISCO ADOLSO PERILLA, CORNELIO RIAPIRA MARTINEZ, FREDDY ALEJANDRO COLORADO BEDOYA, FERNANDO GARCIA GARCIA, ELVER GAVIRIA VARGAS, HENRY JOSE MOSQUERA ANDRADES, RUBEN ALONSO GARAY ROJAS, NESTOR JULIO CARPIO OSPINO, YONY JESUS MORELO CORDERO y SAUL HERNANDEZ VITOLA, no habiéndose efectuado el traslado por parte de la Dirección del Retén Policial de esta localidad, así como tampoco se encuentran presentes los Abogados ULADISLAO SEGUNDO BRACHO ROA, ni JORGE LUIS GONZALEZ GONZALEZ, quienes actúan en Defensa de los ciudadanos FREDDY ALEJANDRO COLORADO BEDOYA, FERNANDO GARCIA GARCIA, ELVER GAVIRIA VARGAS, HENRY JOSE MOSQUERA ANDRADE y RUBEN ALONSO GARAY ROJAS, constando en actas sus Convocatorias. Es Todo. Acto seguido la Juez expone: Escuchada como ha sido lo explanado por la Secretaria de este Despacho, quien manifiesta se encuentran presentes el ciudadano MARCOS PERROTTA, en su condición de Fiscal (A) Vigésimo del Ministerio Público, así como los ciudadanos Abogados RAMON ANTONIO LORENZO ECHEVERRIA y DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ HERNANDEZ, quienes actúan en Defensa los ciudadanos HUMBERTO RUGELES MARINEZ, FRANCISCO ADOLFO PERILLA Y CORNELIO RIAPIRA MERTINEZ, Abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, en su condición de Defensora Pública N° 02 Penal Ordinario, quien actúa en Defensa de los ciudadanos SAUL HERNANDEZ VITOLA y YONY JESUS MORELO CORDERO, Abogados ROSIBELL BRACHO y ABELARDO ANTONIO BRACHO DELGADO, quienes actúan en Defensa del ciudadano NESTOR JULIO CARPIO OSPINO, no encontrándose presente los ciudadanos imputados HUMBERTO RUGELES MARTINEZ, FRANCISCO ADOLSO PERILLA, CORNELIO RIAPIRA MARTINEZ, FREDDY ALEJANDRO COLORADO BEDOYA, FERNANDO GARCIA GARCIA, ELVER GAVIRIA VARGAS, HENRY JOSE MOSQUERA ANDRADES, RUBEN ALONSO GARAY ROJAS, NESTOR JULIO CARPIO OSPINO, YONY JESUS MORELO CORDERO y SAUL HERNANDEZ VITOLA, no habiéndose efectuado el traslado por parte de la Dirección del Retén Policial de esta localidad, así como tampoco se encuentran presentes los Abogados ULADISLAO SEGUNDO BRACHO ROA, ni JORGE LUIS GONZALEZ GONZALEZ, quienes actúan en defensa de los ciudadanos FREDDY ALEJANDRO COLORADO BEDOYA, FERNANDO GARCIA GARCIA, ELVER GAVIRIA VARGAS, HENRY JOSE MOSQUERA ANDRADE y RUBEN ALONSO GARAY ROJAS, se acuerda un lapso de espera de una hora para la comparecencia de los mismos. Vencido como ha sido el lapso de espera, y siendo las Diez y Treinta ,minutos de la mañana, la Juez, insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, a lo que expuso: “Ciudadana Juez, se encuentran presentes el ciudadano MARCOS PERROTTA, en su condición de Fiscal (A) Vigésimo del Ministerio Público, los imputados de autos ciudadanos HUMBERTO RUGELES MARTINEZ, FRANCISCO ADOLSO PERILLA, CORNELIO RIAPIRA MARTINEZ, FREDDY ALEJANDRO COLORADO BEDOYA, FERNANDO GARCIA GARCIA, ELVER GAVIRIA VARGAS, HENRY JOSE MOSQUERA ANDRADES, RUBEN ALONSO GARAY ROJAS, NESTOR JULIO CARPIO OSPINO, YONY JESUS MORELO CORDERO y SAUL HERNANDEZ VITOLA, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, así como los Abogados RAMON ANTONIO LORENZO ECHEVERRIA y DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ HERNANDEZ, quienes actúan en Defensa los ciudadanos HUMBERTO RUGELES MARINEZ, FRANCISCO ADOLFO PERILLA Y CORNELIO RIAPIRA MERTINEZ, Abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, en su condición de Defensora Pública N° 02 Penal Ordinario, quien actúa en Defensa de los ciudadanos SAUL HERNANDEZ VITOLA y YONY JESUS MORELO CORDERO, Abogados ROSIBELL BRACHO y ABELARDO ANTONIO BRACHO DELGADO, quienes actúan en Defensa del ciudadano NESTOR JULIO CARPIO OSPINO, y los Abogados ULADISLAO SEGUNDO BRACHO ROA y JORGE LUIS GONZALEZ GONZALEZ, quienes actúan en Defensa de los ciudadanos FREDDY ALEJANDRO COLORADO BEDOYA, FERNANDO GARCIA GARCIA, ELVER GAVIRIA VARGAS, HENRY JOSE MOSQUERA ANDRADE y RUBEN ALONSO GARAY ROJAS. Es Todo. Seguidamente la Juez expone: Dada la comparecencia de todas y cada una de las partes convocadas a esta Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), procedo a dar inicio a la misma, advirtiéndole a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público, así mismo se les explica del uso de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso establecidos en los artículos del 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal, y se explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del acto. Seguidamente la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se interpuso por intermedio de los Abogados NEILA ESTHER BERBECI, ISRAEL VARGAS MARCHENA y NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscales Decimosextos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Titular y Auxiliares, respectivamente, en la oportunidad pertinente; es decir, en tiempo hábil, escrito acusatorio, contra los ciudadanos HUMBERTO RUGELES MARTINEZ, FRANCISCO ADOLSO PERILLA, CORNELIO RIAPIRA MARTINEZ, FREDDY ALEJANDRO COLORADO BEDOYA, FERNANDO GARCIA GARCIA, ELVER GAVIRIA VARGAS, HENRY JOSE MOSQUERA ANDRADES, RUBEN ALONSO GARAY ROJAS, NESTOR JULIO CARPIO OSPINO, YONY JESUS MORELO CORDERO y SAUL HERNANDEZ VITOLA, al considerarlos incursos en la responsabilidad penal de los hechos ocurridos en fecha 22 de Mayo de 2009, que dieron origen a la presente investigación fiscal. En ese sentido, en este acto, actuando como Fiscal (A) Vigésimo del Ministerio Público, designado dada la Recusación interpuesta por el abogado en ejercicio ULADISLAO SEGUNDO BRACHO ROA. Ahora bien, en este acto ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, presentado en fecha 06 de Julio de 2009, por ante el Departamento de alguacilazgo, en cuanto al escrito de acusación fiscal, identificación de los imputados, identificación de la defensa, medidas de coerción personal, hechos que dieron origen a la presente acusación fiscal, fundamentos de la imputación, elementos de convicción, precepto jurídico aplicable, medios de pruebas (testimoniales y documentales), paso a subsanar en este acto en cuanto a la solicitud de enjuiciamiento, en la comisión de los delitos al considerar la existencia de un error material inadvertido. En este acto, solicito el enjuiciamiento en razón del escrito de acusación, formalmente a los ciudadanos HUMBERTO RUGELES MARTINEZ, FRANCISCO ADOLSO PERILLA, CORNELIO RIAPIRA MARTINEZ, FREDDY ALEJANDRO COLORADO BEDOYA, FERNANDO GARCIA GARCIA, ELVER GAVIRIA VARGAS, HENRY JOSE MOSQUERA ANDRADE y RUBEN ALONSO GARAY ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACIÓN ILICTA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el numeral 1 del artículo 16 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerarlos coactares y responsables en la comisión de tales delitos, y contra los ciudadanos imputados NESTOR JULIO CARPIO OSPINO, YONY JESUS MORELO CORDERO Y SAUL HERNANDEZ VITOLA, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el numeral 1 del artículo 16 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo ello, por cuanto en el escrito acusatorio, en la solicitud de enjuiciamiento por error material se transcribió considerados como coactares y responsables, de los prenombrados delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACIÓN ILICTA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el numeral 1 del artículo 16 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo el caso y según se evidencia de la solicitud de enjuiciamiento son acusados como COOPERADORES INMEDIATOS, en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR. Así las cosas, pido sea subsanado el error en el cual se incurrió en el escrito de acusación, en lo que respecta a estos ciudadanos. La Vindicta Pública, solicita sea admitida la acusación fiscal presentada, y sea igualmente declarado con lugar la subsanación del error material cometido de forma involuntaria al momento de la transcripción, el cual señale en esta exposición, y sus medios de pruebas, (Pruebas Documentales y Testimoniales), ofrecidos en el escrito acusatorio de la forma como fueron explanados y descritos en el referido escrito, pues se evidencia claramente de los hechos y de las actuaciones la responsabilidad de dichos ciudadanos de las siguiente manera: HUMBERTO RUGELES MARTINEZ, FRANCISCO ADOLSO PERILLA, CORNELIO RIAPIRA MARTINEZ, FREDDY ALEJANDRO COLORADO BEDOYA, FERNANDO GARCIA GARCIA, ELVER GAVIRIA VARGAS, HENRY JOSE MOSQUERA ANDRADE y RUBEN ALONSO GARAY ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACIÓN ILICTA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el numeral 1 del artículo 16 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y contra los ciudadanos imputados NESTOR JULIO CARPIO OSPINO, YONY JESUS MORELO CORDERO Y SAUL HERNANDEZ VITOLA, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente y ASOCIACIÓN ILICTA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el numeral 1 del artículo 16 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, razón por la cual en este acto los acuso formalmente por los referidos delitos; solicitando en consecuencia, se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa contra todos y cada uno de los imputados, por cuanto las circunstancias que motivaron su Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y Se Aperture el Juicio Oral y Público. Por último, solicito ciudadana Juez, me sean expedidas copias fotostáticas simples del acta que deriva la presente audiencia. Es todo”. En este Estado la Juez impone a los imputados de autos ciudadanos HUMBERTO RUGELES MARTINEZ, FRANCISCO ADOLSO PERILLA, CORNELIO RIAPIRA MARTINEZ, FREDDY ALEJANDRO COLORADO BEDOYA, FERNANDO GARCIA GARCIA, ELVER GAVIRIA VARGAS, HENRY JOSE MOSQUERA ANDRADES, RUBEN ALONSO GARAY ROJAS, NESTOR JULIO CARPIO OSPINO, YONY JESUS MORELO CORDERO y SAUL HERNANDEZ VITOLA, del contenido en el Precepto Constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, respondiendo los ciudadanos HUMBERTO RUGELES MARTINEZ, FRANCISCO ADOLSO PERILLA, CORNELIO RIAPIRA MARTINEZ, FREDDY ALEJANDRO COLORADO BEDOYA, FERNANDO GARCIA GARCIA, ELVER GAVIRIA VARGAS, HENRY JOSE MOSQUERA ANDRADES, RUBEN ALONSO GARAY ROJAS, YONY JESUS MORELO CORDERO y SAUL HERNANDEZ VITOLA, a viva voz a este Tribunal, su deseo de no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, que previamente le fue leído y explicado, y el ciudadano NESTOR JULIO CARPIO OSPINO, querer rendir declaración. Acto seguido, la Juez, visto la manifestado por cada uno de los imputados en esta audiencia, procede a requerirle sus identificaciones o datos filiatorios, quedando identificados de las siguiente manera: HUMBERTO RUGELES MARTINEZ, de nacionalidad Colombiano, natural de Morales, Departamento Bolívar de la República de Colombia, fecha de nacimiento 01-03-1.986, de 23 años de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.049.019.343, Alfabeto, hijo de Amparo de Jesús Martínez y de Pablo Vicente Parada Rugeles, y residenciado en el Municipio Villa del Rosario, en el Barrio Campo Alegre, calle Cuarta, casa 1-33, Cúcuta, Colombia, teléfono de mi mujer 314-30604546, FRANCISCO ADOLFO PERILLA, de nacionalidad Colombiano, natural en Santa María, Departamento de Boyacá de la República de Colombia, fecha de nacimiento 20-09-1.969, de 39 años de edad, soltero, Albañil, titular de la Cédula de ciudadanía N° 74.324.721, Alfabeto, hijo de Silvina Perilla y de padre desconocido, y residenciado en el Municipio Villa del Rosario, Barrio Campo Alegre, calle quinta, casa 3-1, Cúcuta, Colombia, CORNELIO RIAPIRA MARTINEZ, de nacionalidad Colombiano, natural de Santa Rosa del Sur, Departamento Bolívar, República de Colombia, fecha de nacimiento 05-10-1.973, de 36 años de edad, soltero, alfabeto, albañil, cédula de ciudadanía 7.924.401, hijo de Salomón Riapara y de Ana Elvia Martínez, y residenciado en el Barrio El Trigal, avenida 0-A1, casa N° 0-33, Cúcuta, Colombia, FREDDY ALEJANDRO COLORADO BEDOYA, de nacionalidad Colombiano, natural de Pereira, Departamento Risaralda, República de Colombia, fecha de nacimiento 28-09-1.982, de 27 años de edad, soltero, alfabeto, obrero, indocumentado, con cédula de ciudadanía 9.868.748, hijo de Jorge Wilson Colorado y de Blanca Bedoya, y residenciado en Villavicencio, Departamento El Meta, Barrio Cataluña, calle 17-B, casa 08-56, Colombia, teléfono celular de mi suegra de nombre ANGELA DUMA TIBABISCO, 3115098351; FERNANDO GARCIA GARCIA, de nacionalidad Colombiano, natural de Coper, Departamento de Boyacá, República de Colombia, fecha de nacimiento 07-05-1.975, de 34 años de edad, soltero, albañil, alfabeto, con cédula de ciudadanía 7.314.502, hijo de Julieta García y de padre desconocido, y residenciado en Villavicencio, Departamento El Meta, Barrio 07 de Agosto, calle 29, casa 29-29, República de Colombia, ELVER GAVIRIA VARGAS, de nacionalidad Colombiano, natural Pitalito, Departamento Huila, República de Colombia, fecha de nacimiento 23-08-1.969, de 40 años de edad, casado, agricultor, con cédula de ciudadanía 83.028.705, hijo de Luis Eduardo Gaviria y de Blanca Inés Vargas, y residenciado en el Municipio Pitalito del Departamento de Huila, Barrio Lara Bonilla, calle 26, casa no recuerdo el Nro., República de Colombia, teléfono de mi hermano de nombre LUIS EDUARDO GAVIRIA, celular 3152076693, y el fijo 8351110, HENRY MOSQUERA ANDRADES, de nacionalidad Colombiano, natural de Kindo, Departamento del Chocó, República de Colombia, fecha de nacimiento 06-05-1.962, de 47 años de edad, soltero, obrero, con cédula de ciudadanía 71.971.875, Alfabeto, hijo de Pedro Celestino Mosquera (D) y Felicia Andrade de Mosquera (D), y residenciado en el Puerto Santander, en el Centro, calle principal, una casa de familia, pagó arriendo en esa casa, diagonal al cementerio, Puerto de Santander, República de Colombia, RUBEN ALONSO GARAY ROJAS, de nacionalidad Colombiano, natural la Fundación, Departamento de Magdalena, República de Colombia, fecha de nacimiento 28-01-1.977, de 32 años de edad, soltero, alfabeto, comerciante, con cédula de ciudadanía 19.598.805, hijo de Gilberto Garay (D) y de Carmen Rosa Rojas, y residenciado en el Puerto Santander, a tres cuadras de la Policía, en un Departamentito arrendado, no se el número de la casa, en el centro del Pueblo, Puerto de Santander, República de Colombia, YONY JESUS MORELO CORDERO, de nacionalidad Colombiano, natural de Jurisima, Departamento de Córdoba, República de Colombia, fecha de nacimiento 05-04-1.974, de 34 años de edad, casado, obrero, con cédula de ciudadanía 15.682.547, hijo de Manuel Esteban Morelo y de Catalina Cordero (D), y residenciado en el Caño El Medio, vía Mata de Coco, de Puente Zulia para adentro, buscando para el lado del Ejercito, Finca San Antonio, propiedad de Maria Alviarez, cerca del caserío El Gallinero, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono de mi esposa de nombre Marlene Elena Pineda, 0416-2777982, SAUL HERNANDEZ VITOLA, de nacionalidad Colombiano, natural de Puerto Vilchez, Santander del Sur, República de Colombia, fecha de nacimiento 02-02-1950, de 59 años de edad, soltero, obrero, con cédula de ciudadanía 12.500.608, alfabeto, hijo de Justo Hernández y de Dilia Vitola (D), y residenciado en el Sector Mata de Coco, Finca San Antonio, propiedad de la señora Maria Alviarez, vía Caño del Medio, Municipio Jesús Maria Semprúm, y en Puerto Santander, Barrio Beltrania, casa N° 102, República de Colombia y NESTOR JULIO CARPIO OSPINO, de nacionalidad Colombiano, natural de San Sebastián, Departamento Magdalena, República de Colombia, fecha de nacimiento 26-02-1.963, de 46 años de edad, casado, Operador de Maquina e Inseminador, portador de la cédula de Ciudadanía N° 9.265.151, Alfabeto, hijo de Pablo Salón Carpio Navarro (d) y de Ana Mercedes Ospino Pacheco, y residenciado en vía Caño El Medio, Sector Mata de Coco, Finca La Unión, Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia; teléfono N° 0275-5162669 y 0414-7556352. Una vez identificado cada uno de los imputados, se procede a retirar de la sala a los ciudadanos HUMBERTO RUGELES MARTINEZ, FRANCISCO ADOLSO PERILLA, CORNELIO RIAPIRA MARTINEZ, FREDDY ALEJANDRO COLORADO BEDOYA, FERNANDO GARCIA GARCIA, ELVER GAVIRIA VARGAS, HENRY JOSE MOSQUERA ANDRADES, RUBEN ALONSO GARAY ROJAS, YONY JESUS MORELO CORDERO y SAUL HERNANDEZ VITOLA, a los fines de tomarle declaración al ciudadano NESTOR JULIO CARPIO OSPINO, quien estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, expuso: Buenos días, el día 23 de Mayo, me presente ante este Tribunal, en mi defensa y nadie tomo en cuenta lo que yo exprese, solo le deje las cargas a nuestro señor Jesucristo, el 22 de Mayo, me encontraba en casa de mi esposa donde me disponía a almorzar, siendo las 12 y 40 pm, acababa de llegar de la Finca Nuevo Horizonte, propiedad del señor ALONSO MELENDEZ, ciudadano venezolano, en ese momento cuando se presentaron efectivos de la Guardia Nacional, dentro de mi casa y procedieron a revisar nuestra vivienda, después de ese hecho nos pidieron la identificación, tanto a mi esposa como a mis hijos menores de edad y a mi persona, me dijeron acompáñenos al Control de la Guardia Nacional en Puente Zulia, y desde allí he sido privado de mi libertad, y no se porque a mi me tienen acá, y mis hijos han sido destruidos porque no tienen derecho al estudio y el único que trabajaba para darles de comer a ellos, era mi persona. Ustedes Jueces y Fiscales, les pido que no acaben de destruir a mi familia, porque ellos son sangre de su sangre, son venezolanos y el único que me lo protege es nuestro señor Jesuscrito. Amén. Es Todo. Seguidamente son llamados a la sala de audiencias de este Tribunal, nuevamente los imputados HUMBERTO RUGELES MARTINEZ, FRANCISCO ADOLSO PERILLA, CORNELIO RIAPIRA MARTINEZ, FREDDY ALEJANDRO COLORADO BEDOYA, FERNANDO GARCIA GARCIA, ELVER GAVIRIA VARGAS, HENRY JOSE MOSQUERA ANDRADES, RUBEN ALONSO GARAY ROJAS, YONY JESUS MORELO CORDERO y SAUL HERNANDEZ VITOLA. Acto seguido la Juez de Control procede a cederle la palabra a los Abogados RAMON ANTONIO LORENZO ECHEVERRIA y JOSE DOMINGO HERNANDEZ HERNANDEZ, quienes actúan en defensa de los ciudadanos HUMBERTO RUGELES MARTINEZ, FRANCISCO ADOLSO PERILLA Y CORNELIO RIAPIRA MARTINEZ, procediendo a exponer el prenombrado abogado JOSE DOMINGO HERNANDEZ HERNANDEZ, a lo que expuso: “ La Defensa técnica, retoma los hechos establecidos por el Ministerio Público, en su escrito acusatorio, especialmente cuando refiere construcción rudimentaria que hacía las veces de laboratorio para el procedimiento de clorhidrato de cocaína, así como la referencia que hace del dicho de los funcionarios sobre la supuesta incautación de insumo líquidos y sólidos que son empleados en la elaboración de esa sustancia psicotrópica y estupefaciente, paso a solicitar al Tribunal, en primer lugar, que realice no solo el control formal de dicha acusación, sino también el material y declare con lugar la excepción contenida en el literal i, del ordinal 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el incumplimiento de los requisitos formales para intentar la acusación, ya que estos no pueden ser corregidos o subsanados en esta audiencia por el Ministerio Público, y es que no conocemos como subsume la supuesta conducta de mis defendidos en el artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni con que elementos pretende demostrar la responsabilidad de los mismos, y al realizar el control material cambie la calificación a un tipo penal al que se adecuen los hechos señalados por el Ministerio Público, haciendo referencia a la decisión dictada por la Corte Superior de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en relación al adolescente ENZON CHIVATA, quien fue juzgado en ese sistema de responsabilidad, por estos mismos hechos, condenado o sancionado por el delito de ELABORACION DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el ordinal 3 del artículo 84 del Código Penal Venezolano. Se solicita que no admita las Pruebas Documentales y Testimoniales, especificadas en la tercera petición del escrito presentado oportunamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y esto por cuanto los documentos allí enunciados no presentan las cualidades establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que manifestamos además, nuestra inconformidad de que tales documentos sean incorporados al eventual Juicio Oral y Público, y ratificamos el ofrecimiento de las Pruebas a las que se refiere nuestra petición cuarta, en primer lugar, el ofrecimiento de los Testimonios de la ciudadana CLAUDIA ELENA VELAZCO, suficientemente identificada para que declare sobre el contrato de obra, que convino con el ciudadano HUMBERTO RUGELES y FRANCISCO PERILLA; al ciudadano ALIRIO SANCHEZ VILLAMIZAR, ampliamente identificado, para que declare las condiciones y las circunstancias en la que transportó el día 22 de Mayo de 2009, a los ciudadanos HUMBERTO RUGELES y FRANCISCO PERILLA, Al ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ MONTERO, ampliamente identificado, quien declara las circunstancias en la que el día 22 de mayo de 2009, transportó en su canoa a CORNELIO REAPIRA. Al ciudadano EVER SANTOS LOPEZ ORTEGA, suficientemente identificado, quien declarara sobre las circunstancias en la que conoció a CORNELIO REAPIRA, e informará sobre el trabajo realizado por mi defendido. Así mismo, ofrezco la Prueba de Informe, consistente en oficiar al Laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional, ubicado en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, para que se sirvan informar si alguna de las muestras identificadas bajo los Nros. 24, 25 y 26, en la Experticia N° CO-LR-1-DIR-DQ-2009-1543, de fecha 25 de Mayo de 2009, cuyo original ha sido ofrecido por el Ministerio Público, se corresponden con algún fertilizante orgánico o inorgánico, y en caso positivo, indique su nombre comercial, su nombre técnico, empresa que lo elabora y si se tratan de sustancias controladas. Así mismo, informe los nros. de los precintos de las bolsas transparentes que contenían las muestras marcadas con los Nros. 24, 25 y 26, y expliquen además como estaban embaladas, esto es necesario, en virtud que demostrará que las sustancias que los funcionarios actuantes dicen haber encontrado en el sitio de los hechos, no se corresponden con los resultados señalados en la mencionada experticia forense, y pertinente porque establecerá que no se trata ni de uria, ni de mezclas físicas compuestas de nitrógeno, fósforo y potasio, y por ultimo, en el supuesto que se admita la acusación, y en virtud que el Ministerio Público, no ha acreditado las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar menos gravosa. Es Todo. Acto seguido le cede la palabra a la abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, en su condición de Defensora Pública N° 02 Penal Ordinario, quien actúa en Defensa de los ciudadanos SAUL HERNANDEZ VITOLA y YONY JESUS MORELO CORDERO, a lo que expuso: “Esta Defensa Técnica Pública, de conformidad con lo que prevé el artículo 329 de la Ley Adjetiva Penal, pasa a realizar de manera oral los alegatos de descargos al escrito acusatorio, incoado por la representación Fiscal. En primer lugar, ratifico en todas y cada una de sus partes escrito de descargo acusatorio, presentado en fecha 29 de Julio de 2009, estando dentro de la oportunidad legal para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, de manera sucinta, solicito se declare con lugar las excepciones opuestas, de conformidad con lo contenido en el citado artículo 28, numeral 4 , Literal i del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 328, numeral 1 eiusdem; esto es, referido a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, en virtud que el escrito acusatorio no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326, numerales 2 y 5, referidos a que no indica de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos punibles atribuidos a mis representados ciudadanos SAUL HERNANDEZ y YONY MORELO, por cuanto la representación fiscal, se limitó a realizar una transcripción fiel y exacta del Acta Policial N° CANTIDROGAS-RZ-01-09, de fecha 22 de Mayo del presente año, la cual recoge el procedimiento donde se lleva a efecto la detención de mis hoy representados, obviando el Ministerio Público, realizar una narración clara de los hechos atribuidos para determinar, tiempo, lugar y modo de los hechos, y el grado de participación de mis representados, lo cual obvio el Ministerio Público, en su escrito acusatorio, por lo que, la Acusación no cumple con esta formalidad esencial. En segundo lugar, al momento de indicar o promover los medios probatorios, el Ministerio Público, no determina de manera clara la pertinencia y necesidad de cada una de ellos; es decir, no indicó el contenido y objeto de los mismos, ni lo que pretendía demostrar con cada uno de los medios probatorios, solo se limitó a colocar en cada uno de los medios ofertados la famosa coletilla de pertinente y necesario para determinar la responsabilidad penal y la perpetración del hecho punible ejecutado por los imputados, por lo que tampoco cumplió con este requisito indispensable y de obligatorio cumplimiento, garantizando con ello el Debido Proceso, el Principio de Legalidad de las formas procesales y sobre todo el derecho a la defensa, así mismo, en cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la Vindicta Público, este no determinó la pertinencia y necesidad, por lo que las ofrecidas en los numerales 1, 2. 3, 4, 7, 9 y 10, no son de las que pueden ser incorporadas por su lectura, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que, ciudadana Juez, le solicito en cuanto a este pedimento, decrete la Nulidad Absoluta del escrito acusatorio, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y decrete el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, de conformidad en lo contenido en los artículo 330, numeral 3 y el artículo 33, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el representante Fiscal, subsane los defectos de forma que presenta dicha acusación fiscal. Ahora bien, sin dar por negado lo antes solicitado, al considerar que se encuentra ajustado a derecho, esta defensa, solicita el cambio de calificación jurídica, de conformidad con el artículo 330, numeral 2 de la Ley Adjetiva, por cuanto los hechos explanados en el escrito acusatorio y por cuanto la presunta conducta asumida por mis hoy representados se subsume en todo caso dentro del tipo penal ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPOLICIDAD NO NECESARIA, contenida en el artículo 32 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, en virtud que del análisis del escrito acusatorio en el precepto jurídico aplicable la representante fiscal, manifiesta que califica su conducta dentro del Grado de Cooperados Inmediato, por cuanto es imposible que se desarrolle esa actividad en el laboratorio que esta dentro de la extensión de la Finca donde ellos habitan sin su consentimiento, en virtud de ello, como lo indique up supra, son cooperadores inmediatos. Ahora bien, del escrito acusatorio se evidencia que mis representados no son los propietarios de la Finca San Antonio, que simplemente habitan en ella y en el caso negado de haber tenido conocimiento del laboratorio, y de haber participado a las autoridades sobre lo sucedido en la Finca, ya que ellos son unos simples trabajadores de la Finca, y no como lo manifiesta la representante Fiscal, que son yerno y concubino de la representante de la Finca, lo cual de dicho escrito no se evidencia ningún medio probatorio por parte de la representación fiscal, para atribuir el grado de parentesco que establece en dicha acusación. Así las cosas, esta defensa, ratifica los medios de pruebas ofertados en su escrito de descargo como lo son: Las testimoniales de los ciudadanos LEONEL NAVARRO MEDINA, GRAL DEBUT LOPEZ ARENA, ELIECER ARMANDO PERALTA MEJIAS, quienes fueron testigos presénciales al momento de la detención de mi hoy representado SAUL HERNANDEZ, y pueden dar fe que dicho ciudadano no se encontraba en el presunto laboratorio, ni mucho menos cerca del mismo. Igualmente, el testimonio del ciudadano BELARMINO BRACHO AGUIRRE, quien es el patrón de YONY MORELO, ya que el mismo, labora como obrero en la Finca El Encanto, propiedad de dicho ciudadano, y quien puede dar fe que la única actividad económica es el trabajo arduo y honesto de obrero que desempeña en su finca, también ratifico las Testimoniales de la ciudadana MARIA BENEDICTA ALVIAREZ, y de los ciudadanos ARGILIO CESAR GARRILLO y JOSE GABRIEL GARCIA, quienes tienen conocimiento directo de los hechos investigados por cuanto se encontraban presentes en la Finca San Antonio, al momento de la llegada de la Guardia Nacional, así como también presenciaron la llegada de mi hoy representado, Por último, esta defensa solicita de conformidad con el artículo 328, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, revoque la Medida Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de mis defendidos YONY JESUS MORELO y SAUL HERNANDEZ, y la sustituya por una menos gravosa para garantizarles en primer lugar la presunción de inocencia que les asiste, el derecho a ser juzgado en libertad, fundamentando dicha petición también en que mis representados tienen sus familias y asientos de sus negocios en el Municipio Catatumbo, y la gravedad en todo caso del delito imputado, no puede dar traste con la Presunción de Inocencia y el Principio Procesal de Libertad, es por lo que esta defensa, solicita a la Juez como garante y constitucional, declare con lugar la solicitud realizadas por esta defensa, de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y se me expida copia simple del acta que al efecto de levanta. Es Todo. Acto seguido la Juez le cede la palabra a los Abogados ROSIBELL BRACHO y ABELARDO ANTONIO BRACHO DELGADO, quienes actúan en Defensa del ciudadano NESTOR JULIO CARPIO OSPINO, procediendo en esta acto a exponer dada la solicitud que así se hiciere la mencionada abogada ROSIBELL BRACHO, quien expuso: “Nosotros ROSIBELL BRACHO CHACIN y ABELARDO ANTONIO BRACHO, actuando en defensa del ciudadano NESTOR JULIO CARPIO OSPINO, plenamente identificado en la causa que nos ocupa, como punto previo en este acto, destaca la defensa, que para el momento de la oportunidad procesal otorgada por la ley, para presentar escrito de descargo no actuamos como defensa en la presente causa, por tal motivo, esta defensa técnica en este acto, ratifica escrito presentado en su debida oportunidad, conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana abogada LEIDYS GONZALEZ, Defensora Pública N° 02 Penal Ordinario, de fecha 29 de Julio de 2009, quien para la oportunidad procesal ejercía la defensa del mencionado imputado, por tal motivo, ratificamos la promoción para ser practicada en un eventual Juicio Oral y Público, las siguientes testimoniales: Testimonio de la ciudadana

ELIZABETH PINEDA ALVIAREZ, Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.972.764, y domiciliada en la Parcela La Unión, Sector Mata de Coco, vía Caño del Medio, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Testimonio de la adolescente ROSELYS AMARELYS CARPIO, Titular de la Cédula de Identidad N° 25.843.955, y residenciada en la Parcela La Unión, Sector Mata de Coco, vía Caño del Medio, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Testimonio de la adolescente ANGELO ISMAEL CARPIO, titular de la Cédula de Identidad N° 25.921.370 y domiciliado en la Parcela La Unión, Sector Mata de Coco, vía Caño del Medio, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Testimonio del adolescente VICTOR JULIO CARPIO PINEDA, titular de la Cédula de identidad N° 25.921.374, y domiciliado en la Parcela La Unión, Sector Mata de Coco, vía Caño del Medio, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, considerándola necesarias y pertinentes, por cuanto estas personas fueron testigos presénciales del procedimiento de aprehensión del ciudadano NESTOR JULIO CARPIO, pudiendo dar fe del lugar donde se encontraba dicho ciudadano. Testimonio del ciudadano OLONSO DOMINGO BELEÑO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 23.206.006, y domiciliado en el Fundo Nuevo Horizonte, Sector Mata de Coco, vía caño El Medio, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, siendo necesario y pertinente puesto que el mismo es propietario del referido fundo, en el cual nuestro defendido labora como Operador de Máquina, y puede dar fe que dicha labor es la única que desempeña mi representado. Ahora bien, ciudadana Juez, por todos los motivos antes expuestos, solicitamos en este acto que este digno Tribunal, valore todas y cada una de las circunstancias que se plasman en la acusación, de manera que se decrete la nulidad de la presente acusación, por cuanto se evidencia que el Ministerio Público, no realizó en esta, una acusación clara del hecho cometido y la conducta presuntamente realizada por nuestro patrocinado, violentando así lo establecido en el ordinal 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no ha dejado claro ni los hechos ni las circunstancias que permiten subsumir la conducta del ciudadano NESTOR CARPIO, en el hecho atribuido, lo que para juicio de esta defensa, no existe dentro de la referida acusación, ningún elemento que demuestre que el defendido sea un COOPERADOR INMEDIATO, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente y ASOCIACIÓN ILICTA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el numeral 1 del artículo 16 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Igualmente, solicitamos que de ser admitida la acusación y en razón de que la regla es la libertad como Principio Garantista del Proceso, sea decretada a favor de nuestro cliente una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, como lo establece la Ley, y al no encontrarse cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, no existen suficientes elementos de convicción que permitan acreditar la responsabilidad de nuestro cliente como autor o participe en la comisión del referido delito, aunado a esto, consta según declaración dada por el defendido en este acto, que el mismo posee arraigo en el país, pues determino claramente su domicilio, y tiene su Familia y Trabajo en esta Jurisdicción, lo que da motivos para pensar que no existe Peligro de Fuga, ni intención alguna para entorpecer la búsqueda de la verdad: Por último, ciudadana Juez, solicitamos se nos expidan copias simples de la audiencia que al efecto se levanta. Es Todo. Acto seguido la Juez cede la palabra a los Abogados ULADISLAO SEGUNDO BRACHO ROA y JORGE LUIS GONZALEZ GONZALEZ, quienes actúan en defensa de los ciudadanos imputados FREDDY ALEJANDRO COLORADO BEDOYA, FERNANDO GARCIA GARCIA, ELVER GAVIRIA VARGAS, HENRY JOSE MOSQUERA ANDRADE y RUBEN ALONSO GARAY ROJAS, manifestando estos que desea exponer el abogado ULADISLAO SEGUNDO BRACHO ROA, a lo que expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes

el escrito de descarga presentado en su oportunidad legal por esta defensa técnica, así mismo, solicito a este Tribunal de Control, que realice un análisis de las actuaciones, con el fin de realizar formal y material sobre los hechos calificados por el Ministerio Público, en la cual pretende subsumir la conducta desplegada por los ciudadanos FREDDY ALEJANDRO COLORADO BEDOYA, FERNANDO GARCIA GARCIA, ELVER GAVIRIA VARGAS, HENRY JOSE MOSQUERA ANDRADE y RUBEN ALONSO GARAY ROJAS, quienes son acusados por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente y ASOCIACIÓN ILICTA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el numeral 1 del artículo 16 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto del análisis de las actas se desprende que existía un laboratorio para la fabricación de Cloro Hidrato de Cocaína, esto según el Acta Policial, dicha conducta encuadra perfectamente en el artículo 32 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo, solicito no admita las pruebas documentales y testimoniales relacionadas con esta especialmente, Pruebas Documentales, identificadas con los Nros: 1.) Acta Policial N° CANIDROGAS- RZ- 01-09, y las tomas fotográficas, 2.) Acta de Control de Cadena de Custodia, de fecha 23-05-2009, Acta de Incineración y Destrucción, de fecha 22-05-2009, Acta de Aseguramiento de Sustancia Incautada, de fecha 22-05-09, Acta de Presentación de Imputado, de fecha 22-05-09, Planilla de Registro de Custodia, Documento de Construcción de Bienechuria, Documento de Padrón de Hierro, en virtud de que los documentos antes mencionados, no cumple con lo exigido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando además en este acto que los prenombrados documentos sean incorporados al eventual Juicio Oral y Público, así mismo, sean admitidas las pruebas documentales y testimoniales que reproduciremos en el eventual Juicio Oral y Público, y que en el escrito presentado a este Tribunal, están bien identificadas y los ciudadanos que serán llamados a declarar se encuentran plenamente identificados con sus direcciones y demás datos, con expresa mención de su pertinencia y necesidad, los cuales son: JUSTO RODRIGUEZ, RUDERSINDO ORTEGA, NERVA DEL CARMEN AÑEZ, ROSALVA PAEZ DE GARCIA, JOSE GABRIEL GARCIA, ARGILIO CESAR GARRILLO, JOSE REINALDO GARCIA, TEOFILO GARCIA, ELIECER PERALTA, ESTHER SUAREZ, YOLIMA PINZON, LEANDRO PARRA, MODESTO PEÑALE, SILVANO SALAS, ALONSO VELIZ, quines serán presentados al Tribunal en la oportunidad de sus declaraciones ya que son testigos presénciales, y se encuentran plenamente identificados en el escrito presentado por esta defensa en su oportunidad legal, con sus direcciones y nros. de teléfonos que poseen, estos ciudadanos algunos miembros de los Consejos Comunales, de ese sector donde ocurrieron los hechos, y quienes viven y trabajan en el sector donde fueron detenidos mis representados e incluso algunos de ellos se encontraban laborando junto con estos a la misma hora y en el mismo lugar, donde fueron detenidos; esto es, en los cultivos de arroz aledaños al sector, y quienes no se encuentran en estos momentos detenidos porque no son colombianos. Así mismo, tal y como lo explano el abogado DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ HERNANDEZ, en esta audiencia se sirva oficiar al Laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional, ubicado en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, para que se sirvan informar si alguna de las muestras identificadas bajo los Nros. 24, 25 y 26, en la experticia N° CO-LR-1DIR-DQ-2009-1543, de fecha 25 de mayo de 2009, cuyo original ha sido ofrecido por el Ministerio Público, se corresponden con algún fertilizante orgánico o inorgánico, y en caso positivo, indique su nombre comercial, su nombre técnico, empresa que lo elabora y se tratan de sustancias controladas, así mismo, informe los nros. de los precintos de las bolsas transparentes que contenían las muestras marcadas con los Nros. 24, 25 y 26, y expliquen además como estaban embaladas, esto es necesario en virtud que demostrará que las sustancias que los funcionarios actuantes dicen haber encontrado en el sitio de los hechos no se corresponden con los resultados señalados en la mencionada experticia forense y pertinente porque establecerá que no se trata ni de uria, ni de mezclas físicas compuestas de nitrógeno, fósforo y potasio, y por ultimo, en el supuesto que se admita la acusación, y en virtud que el Ministerio Público, no ha acreditado las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde para mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, al considerarlos acreedores de la misma, y solicito copia simple del acta que se levanta, e igualmente en este acto, me acojo al Principio Universal de la Comunidad de Pruebas, ofrecidas y aceptadas en el eventual Juicio Oral y Público. Es Todo. ”. Seguidamente la Juez Tercero de Control pasa a resolver de la siguiente manera jurídicas procesales: “Antes de pasar a decidir sobre la admisibilidad o no del escrito acusatorio y sus medios de pruebas, esta Juzgadora, pasa a pronunciarse sobre la excepciones opuestas por los Abogados RAMON ANTONIO LORENZO ECHEVERRIA y DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ HERNANDEZ, quienes actúan en Defensa los ciudadanos HUMBERTO RUGELES MARINEZ, FRANCISCO ADOLFO PERILLA Y CORNELIO RIAPIRA MARTINEZ, la excepción opuesta por la Abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, en su condición de Defensora Pública N° 02 Penal Ordinario, quien actúa en Defensa de los ciudadanos SAUL HERNANDEZ VITOLA y YONY JESUS MORELO CORDERO, los Abogados ROSIBELL BRACHO y ABELARDO ANTONIO BRACHO DELGADO, quienes actúan en Defensa del ciudadano NESTOR JULIO CARPIO OSPINO, y los Abogados ULADISLAO SEGUNDO BRACHO ROA y JORGE LUIS GONZALEZ GONZALEZ, quienes actúan en defensa de los ciudadanos FREDDY ALEJANDRO COLORADO BEDOYA, FERNANDO GARCIA GARCIA, ELVER GAVIRIA VARGAS, HENRY JOSE MOSQUERA ANDRADE y RUBEN ALONSO GARAY ROJAS, quienes de manera consecuente y unánime, invocan conforme al artículo 328, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, sea declarada con lugar dicha excepción por falta de requisitos formales del escrito de acusación, interpuesto en tiempo hábil por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por los Abogados NEILA BERBECI, NEYDUTH RAMOS POLO e ISRAEL VARGAS MARCHENA, y la cual es representada en este acto por el Abogado MARCOS ANTONIO PERROTTA, Fiscal (A) Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de Recusación interpuesta contra la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, por el Abogado ULADISLAO SEGUNDO BRACHO ROA, quien funge como Defensor Privado en la presente causa, y según consta en oficio N° 24- F16-09-5057, de fecha 21-09-2009, notificando a la titular de dicha Fiscalía, que fue asignada la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, con sede en la Ciudad de Machiques. Ahora bien, alude cada una de las defensas que existe inconsistencia en las circunstancias de tiempo, lugar y modo y de los hechos que pudieran desplegar la conducta realizada por cada uno de sus representados, según sus criterios llevándolos a un estado de indefensión, en tal sentido, señalan los mismos que el Ministerio Público, solo se remite a hacer una narrativa de los hechos que se plasman en Acta Policial N° Canidrogas- RZ- 01-09, mencionada por dichos defensores. Ahora bien, es criterio de esta Juzgadora, que perfectamente se desarrollan los hechos en los que corresponden a circunstancias de Tiempo, lugar y modo, y en la que perfectamente los vinculan a la presunta autoría de los ciudadanos HUMBERTO RUGELES MARTINEZ, FRANCISCO ADOLSO PERILLA, CORNELIO RIAPIRA MARTINEZ, FREDDY ALEJANDRO COLORADO BEDOYA, FERNANDO GARCIA GARCIA, ELVER GAVIRIA VARGAS, HENRY JOSE MOSQUERA ANDRADE y RUBEN ALONSO GARAY ROJAS, en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo en razón del numeral 23 del artículo 2 de la mencionada Ley, en la que define el término de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en dos sentidos, el estricto y el amplio, que la conducta desarrollada de estos ciudadanos se ven conducida al contenido de la definición del delito de TRAFICO, en sentido amplio, donde se define como todas las conductas delictivas interrelacionadas que integran la cadena de producción dirigida y controlada por miembros trasnacional del trafico de drogas, previstos en esa Ley, englobándose en ello las diferentes modalidades que se ejecutan para la comercialización ilícita de estas sustancias, que la presencia en conjunto y que se refleja detalladamente en la descripción de los hechos, se subsume igualmente en el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, que de tal narrativa se especifican las coordenadas del lugar especifico, los objetos hallados y las sustancias incautadas, líquidos y sólidos de las cuales los funcionarios actuantes dejaron constancias plasmadas en las actas procesales, del procedimiento de incautación de los objetos y las sustancias incautadas, así como, líquidos y sólidos que presuntamente se usan para el proceso y tráfico de tal sustancia, de los objetos que fueron incautados como microondas, prensas, pesos y de las cuales se refleja detalladamente en actas y en fijaciones fotográficas para el momento de la aprehensión de cada uno de los ciudadanos involucrados en el presente hecho y que perfectamente también se encuadran en los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ASOCIACION PARA DELINQUEIR, en GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, como lo estableció el Ministerio Público, en su escrito para los ciudadanos SAUL HERNANDEZ VITOLA y YONY JESUS MORELO CORDERO, donde actúa como Defensa la Abogada LEIDYS GONZALEZ, quien es Defensa Técnica Pública N° 02, y el ciudadano NESTOR CARPIO, asistido por los abogados ROSIBELL BRACHO y ABELARDO BRACHO, de las cuales se evidencia que las circunstancias de tiempo, lugar y modo, subsumen la conducta desplegada por el referido ciudadano en los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ASOCIACION PARA DELINQUIR EN GRADO DE COOPERADOS INMEDIATO, contemplados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y los artículos 6 y 16, numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Es necesario destacar que la zona donde fue avistado el laboratorio donde se encontraron las sustancias líquidos y sólidos de las cuales se presumen son utilizadas para ser procesadas y comercializadas ilícitamente estas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que el lugar es inhóspito de difícil penetración que pone en riesgo la vida de cualquier ser humano, tal y como lo reflejan los funcionarios actuantes, toda vez que las máximas de experiencias e investigaciones por funcionarios policiales de inteligencia, esta ocupada de personas que integran grupos paramilitares y guerrilleros en la zona, tomando en cuenta todas estas circunstancias de hecho y de derecho, SE DECLARA SIN LUGAR la excepciones interpuestas por los Abogados DOMINGO HERNANDEZ y RAMON LORENZO ECHEVERRIA, LEIDYS GONZALEZ, Defensora Pública N° 2, Abogados ROSIBELL BRACHO y ABELARDO BRACHO, ULADISLAO SEGUNDO BRACHO y JORGE LUIS GONZALEZ GONZALEZ, en razón de la argumentación antes expuestas. Seguidamente paso a pronunciarme sobre la solicitud de Nulidad Absoluta del escrito acusatorio, presentadas por parte de la Defensa Pública N° 2, Abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, y los Abogados ROSIBELL BRACHO y ABELARDO BRACHO, en el sentido que el escrito acusatorio no violenta el derecho a la defensa ni los colocan en estado de indefensión como aluden las defensas de los ciudadanos SAUL HERNANDEZ, YONY JESUS MORELO CORDERO y NESTOR CARPIO, toda vez, que perfectamente se determina de las actas procesales el surgimiento de la vinculación con el hecho investigado sin que se haya vulnerado garantías o derechos, ya que claramente se describe la conducta de los investigados en la narrativa de los hechos por parte del Ministerio Público en el escrito acusatorio, y por ende, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA, conforme lo estable el artículo 195 y 196, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 1 eiusdem, por cuanto se ha garantizado el derecho que le asiste a cada uno de ellos, en lo que respecta al cumplimiento del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Negando así, la declaratoria de Sobreseimiento Provisional, pedimento éste, realizado por ambas defensas. Ahora bien, una vez dilucidados estos puntos previos, esta Juzgadora, acuerda Declarar SIN LUGAR, la solicitud de desestimación de las Pruebas enunciadas por las Defensas Privadas Abogados DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ Y RAMON LORENZO ECHEVERRIA, así como los abogados ULADISLAO SEGUNDO BRACHO ROA y JORGE LUIS GONZALEZ GONZALEZ, en la que pretenden desestimar las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público, del 01 al 07, 09, 10 y 11, que comprometen la presunta responsabilidad en los hechos atribuidos a sus defendidos las cuales son de importante relevancia, y no como ellos aluden que no se corresponden a las reflejadas en el artículos 339 del Código Orgánico Procesal Penal, perfectamente en el numeral 2 de dicha Norma, se establece la Prueba Documental dentro de esta norma, y las mismas se determinan como útiles, necesarias y pertinentes como lo establecen los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la licitud de la prueba, la libertad de la prueba y el presupuesto de la apreciación de las mismas, declarando sin lugar, la Desestimación de las Pruebas enunciadas por los referidos abogados, consistentes en: Pruebas Documentales ya indicadas. En el mismo orden de ideas, en lo que respecta a las pruebas documentales ofertadas por el Ministerio Público, en los numerales del 01 al 09, opuestas por la Defensa Pública N° 02, Abg. LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, así como por los abogados Privados ROSIBELL BRACHO Y ABELARDO BRACHO, se Declaran sin lugar, con base a los argumentos jurídicos, procesales, penales, expuestos por esta Juzgadora a los abogados nombrados anteriormente. En cuanto a las pruebas testimoniales opuestas por la Defensa Pública N° 02, Abg. LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, así como por los abogados Privados ROSIBELL BRACHO Y ABELARDO BRACHO, enunciadas como Pruebas testimoniales, y enumeradas del 01 al 13 y 15, esta Juzgadora Declara con Lugar, tal desestimación con fundamento a lo establecido a los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser estos funcionarios actuantes y testigos presénciales del hecho, quienes perfectamente pueden indicar como se desarrollaron los hechos y objetos incautados en el presente hecho y haber sido incorporados conforme a las reglas contempladas en la ley Adjetiva en materia de pruebas. Ahora bien, del estudio minucioso realizado al escrito acusatorio, esta Juzgadora, advierte que ciertamente fueron desarrollados por el Ministerio Público, los numerales del 1 al 6 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también cada uno de los medios probatorios ofertados por el Ministerio Público, en el escrito acusatorio presentado en tiempo hábil, de fecha 06 de Julio de 2009, y de acuerdo con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes todos y cada uno de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, tales como las señaladas como Pruebas Testimoniales, del 01 al 15, ambos inclusive y Pruebas Documentales, enumeradas del 01 al 12, toda vez que todas y cada una de estas pruebas comprometen la responsabilidad penal de cada uno de los imputados en los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público, en esta audiencia, previa subsanación y lo cual expresó claramente en su exposición, desestimando así los pedimentos realizados por la Abogada Leidys González, Defensora Pública N° 02, en lo cual especificó en su escrito de promoción de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y desglosado en los Capítulos de Excepción, en la que pretende desprender las pruebas Testimoniales, enunciadas del 1 al 13, 15, así como las pruebas documentales, enunciadas del 01 al 09, ofertadas en el escrito acusatorio por parte del Ministerio Público, y que en esta fase comprometen la presunta responsabilidad de cada uno de los imputados, al reflejarse la participación de ellos en las mismas. En lo que respecta a las pruebas de Informes promovidas, tanto por los Abogados DOMINGO HERNANDREZ y RAMON LORENZO, así como los abogados ULADISLAO BRACHO y JORGE GONZALEZ, referidos en el Capitulo de Petición, donde solicitan se oficie al Laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional, ubicado en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en la cual piden se informe sobre las Muestras de los Nros. 24, 25 y 26 enunciadas en la experticia anteriormente señalada, para que determinen si corresponden a algún fertilizante orgánico e inorgánico e indique nombre comercial y el nombre de la empresa que lo elabora, y si se trata de alguna sustancia controlada, así como que se informe sobre los precintos de las bolsas transparentes que contenían las muestras marcadas 24, 25 y 26, y se explique como estaban embaladas, esta Juzgadora, desestima en esta audiencia la solicitud planteada, toda vez que la misma puede ser ejercida y controladas por las defensas y arrojada esa información por el Experto que manipuló y recibió las respectivas muestras indicadas, el procedimiento jurídico procesal alcanza al conocimiento que tiene el experto de las sustancias o algún fertilizante orgánico e inorgánico y quien tiene y puede aportar conocimientos científicos y por ser receptor de dichas muestras y dar las respuesta permitiendo el control de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en este punto, resulta inoficioso y tardío promover, aceptar o admitir tales pruebas, tomando en cuenta la distancia donde se encuentra el Laboratorio de la Guardia Nacional, enunciado por las defensas, que puede comprobar a través de la exposición del Experto EDGAR SALAZAR, quien tuvo el control de las muestras enunciadas por las Defensas. En los que respecta a los testigos promovidos por los Abogados DOMINGO HERNANDEZ y RAMON LORENZO, Capitulo IV, de ofrecimiento de pruebas testimoniales de los ciudadanos CLAUDIA ELENA VELAZCO, ALIRIO SANCHE VILLAMIZAR, LUIS ALBERTO PEREZ MONTERO, y EVER SANTOS LOPEZ ORTEGA, es de destacar que exceptuando a los ciudadanos ALIRIO SANCHEZ VILLAMIZAR y LUIS ALBERTO PEREZ MONTERO, quien menciona el primero de los nombrados con dirección, en la calle Las Caobas, Boca de Grita, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en donde no indica específicamente el sector, y los otros nombrados aparecen con domicilio en la República de Colombia, que de acuerdo a las exigencias legales y jurisdiccionales de los Tribunales de Control, de Juicio o de Ejecución, se hace imposible la ubicación de los mismos por los medios idóneos para la ubicación en un eventual y posible Juicio Oral y Público, toda vez que los Departamentos de Alguacilazgo de los Circuitos Judiciales de los Estados de Venezuela, tienen la limitación de practicar las Notificaciones, Citaciones o Convocatorias en la Jurisdicción de la República de Colombia, ni los órganos policiales, auxiliares tienen la potestad para tales notificaciones; sin embargo, del escrito promovido por tales defensores surge el compromiso de presentarlos en las oportunidades que pudiesen ser fijadas por los Tribunales en Materia Penal Ordinaria, que le correspondiere conocer para evacuar tales testimoniales, y como quiera que dichas defensas promovieron en la etapa de investigación ante el Ministerio Público, la evacuación de tales testigos, y como consta en actas que el Ministerio Público, ordenó la evacuación de las mismas, de actas no se evidencia la evacuación de tales testimoniales, y a los fines de garantizar el derecho que le asiste a las Defensas, y el compromiso de estas de presentarlos en la oportunidad fijada por los Tribunales competentes, se deja la carga a los defensores en cuestión de la presentación de tales testigos en los actos donde deban ser evacuadas las testimoniales de los mencionados ciudadanos, incluyendo los que se encuentran en territorio venezolano, al presentarse la limitación jurídico procesal penal al Departamento de Alguacilazgo de las practica efectiva de tales Boletas de Notificación, Convocatoria o Citación, como correspondiere en derecho, por lo que se admiten tales pruebas con fundamento en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, tal pronunciamiento por ser de igual pedimento por los Abogados ULADISLAO BRACHO y JORGE GONZLAEZ, en lo que respecta a la admisión de las Pruebas Testimoniales ofertadas por dichos abogados en el Capitulo IV de ofrecimiento de pruebas, donde aparecen promovidos los ciudadanos JUSTO RODRIGUEZ, RUDERSINDO ORTEGA, NERVA DEL CARMEN AÑEZ, ROSALVA PAEZ DE GARCIA, JOSE GRABIEL GARCIA, ARGELIO CESAR GARRILLO, JOSE REINALDO GARCIA, TEOFILO GARCIA, ELIECER PERALTA, ESTHER SUAREZ, YOLIMA PINZON, LEANDRO PARRA, MODESTO PEÑALE, SILVANO SALAS y ALFONZO VELIZ, se admiten las pruebas por haber sido incorporadas conforme a los referidos artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, pero como quiera que de igual manera se observa que es del Sector Mata de Coco, Parroquia Udón Pérez del Estado Zulia, incurren en no especificar el sitio exacto en dicho sector de cada uno de los testigos, dejando a los abogados ULADISLAO BRACHO y JORGE GONZALEZ, la carga de la presentación de cada uno de los testigos promovidos a favor de sus defendidos y que consta en el expediente que fueron solicitados en la fase de investigación por tales defensas ante el Ministerio Público, y no consta que las mismas hayan sido evacuadas y a los efectos de garantizar el derecho que les asiste a las Defensas, se admiten tales testimonios, pero se desestiman las pruebas de informes, que aparecen descritas como Segundo, en dicho escrito, con los razonamientos jurídicos procesales que esta Juzgadora, esgrimió con respecto a ese pedimento realizado por los abogados DOMINGO HERNANDEZ Y RAMON LORENZO. Así las cosas, paso a pronunciarme sobre la admisibilidad de las pruebas ofertadas tanto por la Defensa Pública, Abogada LEIDYS GONZALEZ, como por los Abogados Privados ROSIBELL BRACHO y ABELARDO BRACHO, quienes se amparan en el escrito presentado por la Defensa Pública, en fecha 29 de Julio de 2009, promovidos a favor de los ciudadanos NESTOR CARPIO, la ciudadana ELIZABETH PINEDA ALVIAREZ, los adolescentes ROSELYS AMARILIS CARPIO, ANGELO ISMAEL CARPIO, VICTOR JULIO CARPIO y ALONSO DOMINGO BELEÑO, los aparecen perfectamente identificados en el escrito promovido por la abogada LEIDYS GONZALEZ, Defensa Pública N° 02 Penal Ordinario, y el cual ejercen las Defensas Técnicas Privadas enunciadas, así como las testimoniales ofertadas por la referida Defensa Pública N° 02, al respecto de las testimoniales de los ciudadanos GRAL DEBUT LOPEZ ARENA, ELIECER ARMANDO PERALTA MEJIAS, BELARMINO BRACHO AGUIRRE, MARIA BENEDIGTA ALVIAREZ, ARGELIO CESAR GARRILLO y JOSE GABRIEL GARCIA, por cuanto la misma, solicito su evacuación en la etapa de investigación al Ministerio Público, y no consta que hayan sido evacuadas por este, y en razón de garantizar el derecho que le asiste a las defensa, esta Juzgadora admite tales testimoniales, con fundamento a lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de cambio de calificación jurídica del delito de ELABORACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el ordinal 3 del artículo 84 del Código Penal Venezolano, con respecto a la Defensa Pública N° 02, Abg. LEIDYS GONZALEZ BOSCAN. Así mismo, el cambio jurídica al tipo penal de ELABORACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el ordinal 3 del artículo 84 del Código Penal Venezolano, solicitada por los Abogados Privados DOMINGO HERNANDEZ Y RAMON LORENZO, y la solicitada por los Abogados Defensores ULADISLAO BRACHO ROA y JORGE GONZALEZ GONZALEZ, del grado de calificación jurídica que a bien estimare esta Juzgadora, este Tribunal, declara sin lugar tal pedimento, al determinarse de actas y de escrito acusatorio ya que la conducta desplegada por los acusados de autos se subsume en los tipos penales enunciados tantas veces por esta juzgadora, y que esgrimió en escrito acusatorio la Fiscalía del Ministerio Público, previa subsanación de Ley. Ahora bien, pasa esta Juzgadora a admitir totalmente el escrito acusatorio, presentado por el Ministerio Público, contra los ciudadanos HUMBERTO RUGELES MARTINEZ, FRANCISCO ADOLSO PERILLA, CORNELIO RIAPIRA MARTINEZ, FREDDY ALEJANDRO COLORADO BEDOYA, FERNANDO GARCIA GARCIA, ELVER GAVIRIA VARGAS, HENRY JOSE MOSQUERA ANDRADES y RUBEN ALONSO GARAY ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACIÓN ILICTA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el numeral 1 del artículo 16 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y a los ciudadanos imputados NESTOR JULIO CARPIO OSPINO, YONY JESUS MORELO CORDERO Y SAUL HERNANDEZ VITOLA, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el numeral 1 del artículo 16 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y todos y cada uno de sus medios de pruebas por reunir lo exigido en los artículos 326, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 330 y 331 eiusdem, referidos a todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes. En cuanto a la solicitud unánime, efectuada por los Abogados DOMINGO HERNANDEZ, RAMON LORENZO, LEIDYS GONZALEZ, ROSIBEL BRACHO Y ABELARDO BRACHO, ULADISLAO BRACHO ROA Y JORGE GONZALEZ, referidas a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, a favor de sus defendidos, considera esta Juzgadora que los elementos de convicción que llevaron a valorar y decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos HUMBERTO RUGELES MARTINEZ, FRANCISCO ADOLSO PERILLA, CORNELIO RIAPIRA MARTINEZ, FREDDY ALEJANDRO COLORADO BEDOYA, FERNANDO GARCIA GARCIA, ELVER GAVIRIA VARGAS, HENRY JOSE MOSQUERA ANDRADE y RUBEN ALONSO GARAY ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACIÓN ILICTA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el numeral 1 del artículo 16 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerarlos coactares y responsables, y contra los ciudadanos imputados NESTOR JULIO CARPIO OSPINO, YONY JESUS MORELO CORDERO Y SAUL HERNANDEZ VITOLA, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente y ASOCIACIÓN ILICTA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el numeral 1 del artículo 16 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto los elementos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad no han variado hasta la presente fecha, siendo esto, Primero, que los mismos son de nacionalidad Colombiana, de permanencia ilegal en nuestro país, y dada la proximidad geográfica que existe entre los límites de Colombia y Venezuela, que facilitan el evadir la responsabilidad penal por el hecho penal que se le sigue, aunado a la magnitud del daño causado y la salud de aquellos que son los consumidores finales al núcleo familiar que de estas personas, y por ende a la Sociedad Venezolana, y que son considerados por el Máximo Tribunal de Justicia como de delitos de lesa humanidad o crímenes magestis, y por cuanto se mantiene latente la Presunción de Fuga, previsto en el artículo 251, numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad. En razón de todo lo antes expuesto, se ordena el enjuiciamiento y el auto de apertura a Juicio en contra de los tantas veces prenombrados ciudadanos, por las presuntas comisión de los delito hoy acusados y anteriormente señalados. Así mismo, se emplaza a las partes para que en un plazo común de 5 días concurran ante el Juez de Juicio respectivo. Se ordena expedir las copias fotostáticas simples del acta que recoge la presente audiencia, al Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, y a las Defensa que las solicitaron, quienes deberán tener reserva de las mismas. Se instruye a la secretaria para que remita en la oportunidad legal correspondiente las actuaciones al Tribunal de Juicio quedando todas las partes notificadas con la lectura del acta. Así se decide. Por todo lo antes expuesto de hecho y de derecho, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: De conformidad con los artículos 197, 198, 199, 326, 330 331, 339 y 358, se admite totalmente el escrito de acusación interpuesto por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, ratificada y subsanada en esta audiencia por el representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio, con cede en la Ciudad de Machiques, Estado Zulia, y todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio, presentado contra los ciudadanos HUMBERTO RUGELES MARTINEZ, FRANCISCO ADOLSO PERILLA, CORNELIO RIAPIRA MARTINEZ, FREDDY ALEJANDRO COLORADO BEDOYA, FERNANDO GARCIA GARCIA, ELVER GAVIRIA VARGAS, HENRY JOSE MOSQUERA ANDRADES y RUBEN ALONSO GARAY ROJAS, plenamente identificados en la parte anterior de esta acta, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el numeral 1 del artículo 16 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y a los ciudadanos imputados NESTOR JULIO CARPIO OSPINO, YONY JESUS MORELO CORDERO Y SAUL HERNANDEZ VITOLA, plenamente identificado en la parte anterior de esta acta, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el numeral 1 del artículo 16 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como todas y cada una de las Pruebas que fueron admitidas a las Defensas, enunciadas en la narrativa de esta decisión, con fundamento en lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 9 eiusdem. SEGUNDO: Se declara sin lugar, las excepciones opuestas, referidas al artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por todos los abogados intervinientes, por reunir el escrito acusatorio los requisitos exigidos en el artículo 326 del citado Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la Nulidad Absoluta del escrito acusatorio, solicitada igualmente por la Defensa Pública N° 02, Abogada LEIDYS GONZALEZ, así como por los abogados ROSIBELL BRACHO y ABELARDO BRACHO, con fundamento en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 1 eiusdem, y en su defecto se Declara Sin Lugar el decreto de Sobreseimiento Provisional, solicitado por la Defensa Pública N° 02, Abogada LEIDYS GONZALEZ, así como por los abogados ROSIBELL BRACHO y ABELARDO BRACHO. CUARTO: Se declara sin lugar la oposición de las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público, por parte de la Defensa Pública N° 02, abogada LEIDYS GONZALEZ, y los Abogados RISBELL BRACHO y ABELARDO BRACHO, referidas a las pruebas Testimoniales, enumeradas del 01 al 13 y 15 y las Pruebas Documentales, enumeradas del 01 al 09, de conformidad con los artículos 197, 198, 199, 339, numeral 2 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y a los Abogados DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ HERNANDEZ, RAMON LORENZO ECEHEVERRIA, ULADISLAO BRACHO y JORGE LUIS GONZALEZ, referidos a las Pruebas Documentales, ofertadas por el representante del Ministerio Público, y enumeradas del 01 al 07 y 9 al 11, de conformidad con los artículos 197, 198, 199, 339, numeral 2 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se desestima las Pruebas de Informes requeridas por los defensores privados DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ HERNANDEZ, RAMON LORENZO ECHEVERRIA, ULADISLAO BRACHO y JORGE
GONZALEZ, en los dos primeros de los nombrados descritas en el Capitulo VII, nombrados como Petición, en el particular segundo por que perfectamente pueden ser aportados por el Experto EDGAR SALAZAR, quien manipuló y practicó la Experticia de las sustancias incautadas, y en los segundos de los nombrados de igual pedimento y enunciados en el Capitulo VI, denominado Ofrecimientos de pruebas e identificados como particular Segundo. SEXTO: Se admite las testimoniales enunciadas en el Capitulo VII de Petición del escrito presentado por los Abogados DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ HERNANDEZ y RAMON LORENZO ECHEVERRIA, en el primer particular enumeradas del 01 al 04, de conformidad con los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, las Pruebas Testimoniales ofertadas por los Abogados ULADISLAO SEGUNDO BRACHO ROA y JORGE LUIS GONZALEZ GONZLAEZ, enunciadas en el Capitulo VI, particular primero, enumeradas del 01 al 15, de conformidad con lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el pronunciamiento enunciado en la narrativa de esta decisión. SEPTIMO: Se admiten las Pruebas Testimoniales, ofertadas por la Defensa Pública N° 02, Abogada LEIDYS GONZALEZ, así como por los Abogados ROSIBELL BRACHO y ABELARDO BRACHO, ofertadas en escrito de promoción presentado por la Defensa Pública N° 2, antes indicada, en el Capitulo IV, referidas a los Medios de Pruebas, enumerados del 01 al 12, ambos inclusive, de conformidad con lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Se declara Sin Lugar, la proposición de cambio de calificación jurídica del delito de ELABORACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el ordinal 3 del artículo 84 del Código Penal Venezolano, con respecto a la Defensa Pública N° 02, Abg. LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, y del delito de ELABORACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el ordinal 3 del artículo 84 del Código Penal Venezolano, solicitada por los Abogados Privados DOMINGO HERNANDEZ Y RAMON LORENZO, al igual que el cambio de calificación solicitada por los Abogados Defensores ULADISLAO BRACHO ROA y JORGE GONZALEZ GONZALEZ, a la que a bien estimare esta Juzgadora, con fundamento en lo establecido en el artículo 2, numeral 23 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. NOVENO: Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con fundamento en lo establecido en el artículo 251, numerales 1,2 y 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. DECIMO: Se ordena expedir las copias fotostáticas simples del acta de la presente Audiencia Preliminar, tanto al Ministerio Público, como a las Defensas que le solicitare, quienes deberán guardar reserva de las mismas, e igualmente se ordena el auto de Apertura a Juicio y el Enjuiciamiento de los ciudadanos HUMBERTO RUGELES MARTINEZ, FRANCISCO ADOLSO PERILLA, CORNELIO RIAPIRA MARTINEZ, FREDDY ALEJANDRO COLORADO BEDOYA, FERNANDO GARCIA GARCIA, ELVER GAVIRIA VARGAS, HENRY JOSE MOSQUERA ANDRADES y RUBEN ALONSO GARAY ROJAS, plenamente identificados en la parte anterior de esta acta, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el numeral 1 del artículo 16 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y a los ciudadanos imputados NESTOR JULIO CARPIO OSPINO, YONY JESUS MORELO CORDERO Y SAUL HERNANDEZ VITOLA, plenamente identificado en la parte anterior de esta acta, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el numeral 1 del artículo 16 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de 5 días concurran ante el Juez de Juicio y se instruye a la secretaria para que en la oportunidad legal correspondiente remita las actuaciones que conforman la presente al Juez de Juicio. Quedando notificadas con las partes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta. Se ordena registrar la presente Decisión bajo el N° 1.214 - 2009, se da por concluida siendo las Tres y Treinta y Cinco minutos de la Tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares. Cúmplase.-


La Juez Tercero de Control (T),




Abg. Marvelys Elisa Soto González




El Fiscal XX del Ministerio Público,



Abg. Marco Antonio Perrotta


Los Acusados,



Humberto Múgeles Martínez,



Francisco Adolso Perilla

Cornelio Riapira Martínez





Freddy Alejandro Colorado Bedoya


Fernando García García



Elver Gaviria Vargas


Henry José Mosquera Andrades



Rubén Alonso Garay Rojas


Néstor Julio Carpio Ospino



Yony Jesús Morelo Cordero



Saúl Hernandez Vitola




Los Abogados Privados,




Abg.Domingo Alberto Hernández Hernández



Abg. Ramón Lorenzo Echeverria

Abg. Rosibell Bracho





Abg. Abelardo Bracho


Abg. Uladislao Bracho




Abg. Jorge González González

La Defensa Pública N° 02,



Abg. Leidys González Boscán



La Secretaria,


Abg. Wendy Marina Hernández Carly