República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 19 de octubre de 2009
199° y 150°
Solicitud C03-16698-09 Decisión Nº 0848-09

NEGATIVA DE ORDEN DE APREHENSIÓN

En fecha 15 de octubre de 2009, La Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publica, en el Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, representada por el Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, presenta solicitud de orden de aprehensión en contra del Ciudadano EDIS RUBER ARENA BOSCAN, venezolano, titular de cédula de identidad N° 14.473.071, de 26 años, soltero, residenciado en la calle 6, casa 10-03, Barrio 19 de Abril, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso ODIFREDO REVEROL PEÑA, venezolano titular de la cédula de identidad N° 18.644.610, de 20 años de edad, natural del Estado Zulia, residenciado en el Kilómetro 15 diagonal a la cancha Deportiva de la Parroquia El Moralito, Municipio Colón, Estado Zulia. Relata en su solicitud que en fecha 06 de octubre de 2006, aproximadamente a las diez horas de la noche, funcionarios del Puesto de Transito y Auxilio Vial, con sede en Santa Bárbara de Zulia, levantaron Acta Policial, relacionado con un accidente de tránsito, tipo colisión entre vehículo con una persona muerta, ocurrido en la avenida Bolívar con calle 3 de San Carlos de Zulia, Municipio Colón Estado Zulia. Refiere que de la investigación realizada consta: Acta Policial N° 054-06 de tránsito, Informe de Accidente de tránsito, Croquis, solicitud de Examen Médico, Orden de inicio de investigación, Experticia de Reconocimiento de los vehículos involucrados, resultado médico legal practicado a la victima, entrevista por parte del Ministerio Público a la progenitora de la victima, copia del Acto de Nacimiento de la victima, acta de defunción, solicitud de vehículo, Acta de entrega de vehículo, boleta de citación al imputado y solicitud de orden de aprehensión. Que de tales actuaciones surgen fundados elementos de convicción que evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito DE HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio del hoy occiso ODILFREDO REVEROL BOSCAN, que de las investigaciones practicadas por esa Fiscalia, constituyen serios elementos de convicción que comprometen la presunta responsabilidad autoría del hecho punible investigado del ciudadano EDIS RUBER ARENA BOSCAN, que existe la presunción de fuga del mencionado ciudadano, para someterse al proceso en virtud de que el mismo no se ha presentado para someterse al proceso de conformidad con el artículo 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello, solicita sea decretada Orden de Aprehensión, aunado a la entidad del daño social causado, solicita la aprehensión con el fin de imponerle del hecho en su contra realizar imputación fiscal por el Tribunal y le sea aplicada una medida de coacción personal de realizada conforme con los artículos 125 y 130 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, sea activada la orden de aprehensión a todos los órganos de investigaciones, una vez materializada su aprehensión previa notificación a la Fiscalia.

MOTIVACIÓN INTERLOCUTORIA

De las actuaciones de investigación signada bajo el Nº 24-F16-1151-2006, llevada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, observa esta Juzgadora entre otras, acta policial N° 054-06, de fecha 06-10-2006, de la cual se desprende colisión entre dos vehículos el N° 1 una moto Marca: Yahama, Color: Negro, S/C 3KJ1093955 que era presuntamente por el hoy occiso ODILFREDO REVEROL PEÑA, presuntamente se encontraba y el vehículo N° 2 Camioneta, Tipo Sport Wagon, Color: Plata, Año: 2007, presuntamente conducida por el ciudadano EDIS RUBER ARENAS BOSCAN, se desprende según acta policial que el Médico de Guardia Dr. YOSSER PEÑA, con matricula N° 59999, adscrito al HOSPITAL GENENRAL DE SANTA BARBARA DE ZULIA, manifiestó que el ciudadano que conducía el vehículo tipo moto, se encontraba con intoxicación etílica y fue referido al HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES. Asimismo, consta examen Medico Forense de fecha 16-10-2009, Practicado al ciudadano ODILFREDO REVEROL, indocumentado, en el cual concluye el Medico Forense experto profesional IV, que presentan Traumatismo cráneo encefálico complicado, Edema cerebral severo, Fractura Clínica de la fosa craneal media, Hematoma laminar epidural parietal izquierdo, Excoriaciones cubiertas con costra irregulares, localizadas en el tercio proximal de la cara externa y tercio distal de la cara antero externa de la pierna derecha, Excoriación cubierta con costra alargada, localizada en el tercio medio de la cara entero interna de la pierna izquierda, y de estudio radiológico de fecha 07-10-2006, del mencionado ciudadano realizado en AHULA, se evidencia fractura de bóveda craneana, paciente vigil conectado a respirado artificial, concluyendo que amerita asistencia médica especializada y hospitalización, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de cuarenta y cinco (45) días, salvo complicaciones, salvo complicaciones secundarias incapacitándolo totalmente para realizar sus actividades ocupacionales habituales. Certificación de Defunción N° 11583321, de fecha 10-11-2006, emitido Por el Ministerio del Poder Popular de la Salud, en el cual consta la el fallecimiento del ciudadano ODILFREDO REVEROL PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 18.694.610, igualmente, consta acta de defunción N° 830, certificada de fecha 18-01-2007. Informe de accidente de transito de fecha 06-10-2006, donde consta que conductor N° 1 se encontraba sin casco protector y en estado de embriaguez. Consta que la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, libra boleta de Citación en fecha 22 de Diciembre de 2008, dirigida al ciudadano EDIS RUBER ARENAS BOSCAN, sin que conste en actas resulta de que dicho ciudadano no fue debidamente citado, ni consta que nuevamente se haya librado en otra oportunidad posterior a esta boleta de citación al mismo y haya sido debidamente citado. Ahora Bien, del análisis efectuado a las actuaciones que conforman la presente causa, llevan a esta Juzgadora a determinar las siguientes consideraciones Jurídicas Procesal Penal, se verifica que ciertamente se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, pero de las circunstancias que envuelve en el presente hecho, de acuerdo con los elementos de convicción, tales como que el hoy occiso no llevaba casco protector, en supuesto estado de embriaguez, en la quedó la dirección y posición de vehículos automotores registrado en croquis N° 054, inserto al folio 5, además desde la fecha en que ocurrió el hecho (06-10-2006), a la presente fecha solo fue librada boleta de citación al investigado EDIS RUBER ARENA BOSCAN, de la cual no consta resulta, es decir, un dos y dos meses, y luego diez meses después el Ministerio Público sin tener constancia ciertamente que el investigado de auto, demuestre resistencia a acudir a los llamados realizado por parte del Ministerio Público. Siendo criterio de quien juzga que el Ministerio primero debe agotar la vía de la citación y demostrar que existe obstaculización por parte del investigado para presentarse ante el llamado del ministerio publico y surja la presunción de fuga y obstaculización, para en búsqueda de la verdad en la investigación, además del que el hecho punible no fue procesado en flagrancia, ello atentaría contra el principio de juzgamiento en libertad y presunción de inocencia. En ese sentido el Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El imputado declarara durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público. (Negrilla y subrayado del Tribunal)
Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al juez de control para que declare ante él, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde si aprehensión; este plazo se prorrogará por tanto, cuando el imputado lo solicite Para nombrar defensor.”…
Del Contenido de este artículo se desprenden tres figuras que determinan la declaración del Imputado que es cuando se presenta espontáneamente ante el Ministerio Público, sea citado por éste o por orden de aprehensión,, en tal sentido, para que proceda la aprehensión de un ciudadano debe ser a través de un procedimiento de Flagrancia donde sea sorprendido cometiendo el hecho o cuando se acaba de cometer y por una orden judicial emitido por un tribunal de control, cuando se encuentren llenos los extremos contemplados en el artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son:
Existencia de un hecho punible que merezca la pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita
Fundados elementos de elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y
Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ahora bien, de las actuaciones se evidencia que no se encuentra cubierto el numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica de Bolivariana de Venezuela, tiene por norte ser juzgado en libertad, excepto por razones determinadas en la ley y apreciación por el juez en cada caso. Esto estado del proceso debe garantizarse el Estado de libertad, excepcionalmente debe ser aplicada de manera restringida la privación de libertad, para garantizar el principio de presunción de inocencia y al debido proceso, contemplado en el artículo 49 numerales 1 y 2 de la referida carta magna.
A criterio de quien juzga no valdrá la justificación de la privación de libertad procesal que se configure uno o medianamente dos de los presupuestos, deben ser en su conjunto los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Tambien es necesario destacar que luego de haber trascurrido mas de 3 años desde el momento en que ocurrió el hecho (06-10-2006), es cuando el Ministerio Público viene a determinar que existe la presunción legal de fuga, contemplada en el artículo 251 parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, que solo consta en el expediente que el Ministerio Público ha impulsado para la citación en una sola oportunidad y no consta resulta que el mencionado ciudadano haya sido notificado, ausencia de este resultado que impide demostrar que el mismo se encuentra en situación de fuga o presentando resistencia al llamado del Ministerio Público, considerando esta Juzgadora que dictar una orden de aprehensión en estas circunstancias y después de haber trascurrido más de tres años resulta inoficiosaza misma. Por ello, esta juzgadora considera que lo pertinente y ajustado a derecho es negar la solicitud de orden de aprehensión.
Este Tribunal de Primera Instancia Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia por todos los argumentos antes expuestos de hecho y derecho, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA Niega solicitud de Orden de aprehensión efectuada por la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público, en contra de Ciudadano EDIS RUBER ARENA BOSCAN, venezolano, titular de cédula de identidad N° 14.473.071, de 26 años, soltero, residenciado en la calle 6, casa 10-03, Barrio 19 de Abril, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso ODIFREDO REVEROL PEÑA, venezolano titular de la cédula de identidad N° 18.644.610, de 20 años de edad, natural del Estado Zulia, residenciado en el Kilómetro 15 diagonal a la cancha Deportiva de la Parroquia El Moralito, Municipio Colón, Estado Zulia. por no estar cubierto el numeral 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 130 ejusdem y los artículos 44 numeral 1 y 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se decide. Notifíquese al Ministerio Publico. Remítase a la solicitud de orden de aprehensión en la oportunidad legal correspondiente y Registre la presente decisión bajo el Nº 1261-09. Ofíciese. Cúmplase.
La Juez de Control (T),
Abog. Marvelys Elisa Soto González
La Secretaria
Abog. Wendy Marina Hernández Carly


En esta misma fecha y conforme a lo ordena se registro la presente decisión bajo el Nº 1261-09 y se libró Boleta de notificación a la Fiscalia del Ministerio Público, y remiten actuaciones que conforman la presente solicitud constante bajo oficio Nº 2601-09.-


La Secretaria,

Abog. Wendy Marina Hernández Carly