República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 19 de Octubre de 2009.-
199º y 150º
DESESTIMACION DE DENUNCIA (Art. 301 del Código Orgánico Procesal Penal)
Decisión N° 1.266 - 2009.- SOLICITUD PENAL N° C03-16.641-2009.-
Revisada como ha sido la presente causa penal, contentiva de solicitud de Desestimación de Denuncia presentada por la Abogada NEILA ESTHER BERBECI, en su carácter de Fiscal Titular Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que por ante ese Despacho Fiscal recibió en fecha 30 de Septiembre de 2009, comunicación N° IAPM-DIP-119-09, de fecha 29-09-09, emanada de la Policía Municipal, Departamento Catatumbo (POLICAT), , en la cual remitió denuncia formulada por el ciudadano YORBEIRO ANTONIO VILLASMIL VILLASMIL, Venezolano, Natural de encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 26/08/1978, portador de la Cédula de identidad N° 14.473.554, de profesión u oficio agricultor, Hijo de DEISY MAGALI VILLASMIL y CARACSEOLO VILLASMIL, y residenciado en Río arriba, en la boca del brazo del Río Zulia, Parcela “LA BOCA DEL ZULIA”, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, quien expuso textualmente: “ Que mi ex concubina GLEDYS MARIA NAVARRO VILLASMIL, casi mata a nuestra hija de año y medio y yo no puedo acercármele a la casa por que dice que si llego me va a quemar con la niña y con mis otros tres hijos que no son de ella, pero me ayudo a criarlos, ya a intentado varias veces, por eso me vine para Encontrados y me estoy quedando en casa de mi papá, y tengo todas mis pertenencias arriba en la parcela y ella dice que me va quemar todo y que si voy con algún policía lo quema también. Es Todo. (sic).

El Ministerio Público, funda su petición en que al analizar las actuaciones considera que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, dado que el artículo 175 del Código Penal exige en su título aparte la querella por parte del amenazado; solicitando la Desestimación de la denuncia, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28, numeral 4, literal C eiusdem.(sic)

El Tribunal para decidir observa:
I
Analizado el escrito de solicitud Fiscal, así como el contenido de los hechos, se aprecia del Acta de Denuncia Verbal, S/N, de fecha 29-09-2009, rendida por ante la Policía Municipal del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, por parte del ciudadano YORBEIRO ANTONIO VILLASMIL VILLASMIL, y que efectivamente el hecho denunciado por dicho ciudadano, se subsume para esta Juzgadora en uno de los delitos de AMENAZA, el cual es un delito de tipo penal que solo se persigue a instancia de la parte agraviada o victima, conforme lo establece en el articulo 175, tercer aparte del Código Penal Venezolano Vigente, considerándose que ciertamente existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso por parte del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 302, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y aún cuando con base en el Principio Dispositivo que informa e inspira el Sistema Acusatorio Venezolano, la titularidad de la acción penal pública corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales aquí expuestas, de conformidad con lo que establece el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, este acto cometido y responsabilidad impone al Ministerio Público, enmarque su actuación dentro de los parámetros objetivos y racionales al momento de imputar mediante acusación, los hechos que la Ley repercuta como punibles y enjuiciables, requiriendo para su enjuiciamiento Acusación o Querella de la parte Agraviada. Razón por la cual, considera quien Juzga, que ciertamente le asiste la razón y el derecho al Ministerio Público, en solicitar la desestimación de la presente acción penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho para éste Tribunal, DECLARAR CON LUGAR, la Desestimación de la Denuncia Ut-supra señalada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

II

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, ésta juzgadora Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, rendida por ante la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Francisco Javier Pulgar, por el ciudadano YORBEIRO ANTONIO VILLASMIL VILLASMIL, plenamente identificada en la parte anterior de esta decisión, contra la ciudadana GLEDYS MARIA NAVARRO VILLASMIL, a solicitud de la Abogada NEYLA ESTHER BERBECI, en su condición de Fiscal Titular Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al existir evidentemente un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, ya que no se trata de un hecho punible de acción pública, todo con fundamento a lo establecido en los artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión bajo el N° 1.265 - 2009. Ofíciese. Notifíquese.-

La Juez Tercero de Control (T),

Abg. Marvelys Elisa Soto González

La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado se registró la presente decisión con el N° 1.266 - 2009, y se libraron Boletas de Notificación, bajo el N° 2.606 – 2009.-

La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly