República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 19 de Octubre de 2009.-
199º y 150º
DESESTIMACION DE DENUNCIA (Art. 301 del Código Orgánico Procesal Penal)
Decisión N° 1.265 - 2009.- SOLICITUD PENAL N° C03-16.555-2009.-
Revisada como ha sido la presente causa penal, contentiva de solicitud de Desestimación de Denuncia presentada por el Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que por ante ese Despacho Fiscal recibió en fecha 01 de Octubre de 2009, comunicación N° D-FJP-340-2009, de fecha 27-09-09, de emanado de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Francisco Javier Pulgar, en la cual remitió denuncia formulada por la ciudadana YARITZA ROA PEREZ, Venezolana, de 34 años de edad, Fecha de Nacimiento 20-01-1975, de 34 años de Edad, profesión u oficio Educadora, y residenciada en el Sector Palmita, carretera Vieja, frente al antigua Restaurant La Rondalla, teléfonos 0426 574 01 99, quien expuso textualmente: “ Yo vengo a denunciar a la señora ANGELICA BORJES PEREZ, quien vive en el parcelamiento el canal, Finca la Colonesa del Municipio Simón Rodríguez, Pueblo Nuevo El Chivo, quien es la actual pareja de mi ex marido de nombre LUIS ALEXIS PENIA, ya que sospecho v estoy casi segura que ella me quiere hacer daño debido a que ayer a eso de las 05:10 horas de la tarde en el momento en que yo me desplazaba a bordo de mi vehículo por el barrio Las margaritas específicamente al frente del negocio del señor Tamayo en Pueblo Nuevo El Chivo, dos muchachos a bordo de una moto me le partieron el vidrio trasero a mi carro, y como a las ocho horas de la noche ella me llamó y me ofendió y me dijo que si no quería que le pasara algo malo a mis hijos que dejara a su marido en paz, entonces el día de hoy a eso de las Diez horas de la mañana, recibí una llamada a mi teléfono celular de una persona a quien no conozco y el número es 0275 5554033, quien me dijo que dejara de salir con la marica de quien era mi marido porque de lo contrario acabaría con uno de mis hijos y que yo seguramente no quería un mal para mis hijos, y me cortó la llamada, entonces debido a esto, ya que yo tengo tres hijos y se llaman 01 KENDELL JOSE RAMIREZ ROA, de 17 años. 02. KELLY MARILIN RAMIREZ ROA, de 13 años de edad 03. RAFAEL ANTONIO RAMIREZ ROA, de diez años de edad, entonces yo decidí realizar la denuncia, ya que yo vivo en la Palmita con mis hijos y trabajo en el Sector mata de Coco, y mis hijos se mantienen solos la mayor parte del tiempo, ya que en la mañana estudian en el Vigía y en la tarde, se encuentran solos en mi casa, debido a eso yo temo por mi vida y por la de mis hijos y quiero por favor que hagan lo posible para ayudarme, es todo. (sic).
El Ministerio Público, funda su petición en que al analizar las actuaciones considera que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, dado que el artículo 175 del Código Penal exige en su título aparte la querella por parte del amenazado; solicitando la Desestimación de la denuncia, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28, numeral 4, literal C eiusdem.(sic)

El Tribunal para decidir observa:
I
Analizado el escrito de solicitud Fiscal, así como el contenido de los hechos, se aprecia del Acta de Denuncia Verbal, S/N, de fecha 25-09-2009, rendida por ante la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Francisco Javier Pulgar, por parte de la ciudadana YARITZA ROA PEREZ, que efectivamente el hecho denunciado por dicha ciudadana, se subsume para esta Juzgadora en uno de los delitos de AMENAZA, el cual es un delito de tipo penal que solo se persigue a instancia de la parte agraviada o victima, conforme lo establece en el articulo 175, tercer aparte del Código Penal Venezolano Vigente, considerándose que ciertamente existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso por parte del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 302, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y aún cuando con base en el Principio Dispositivo que informa e inspira el Sistema Acusatorio Venezolano, la titularidad de la acción penal pública corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales aquí expuestas, de conformidad con lo que establece el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, este acto cometido y responsabilidad impone al Ministerio Público, enmarque su actuación dentro de los parámetros objetivos y racionales al momento de imputar mediante acusación, los hechos que la Ley repercuta como punibles y enjuiciables, requiriendo para su enjuiciamiento Acusación o Querella de la parte Agraviada. Razón por la cual, considera quien Juzga, que ciertamente le asiste la razón y el derecho al Ministerio Público, en solicitar la desestimación de la presente acción penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho para éste Tribunal, DECLARAR CON LUGAR, la Desestimación de la Denuncia Ut-supra señalada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

II

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, ésta juzgadora Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, rendida por ante la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Francisco Javier Pulgar, por la ciudadana YRITZA ROA PEREZ, plenamente identificada en la parte anterior de esta decisión, contra la ciudadana ANGELICA BORJES PEREZ, a solicitud del Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al existir evidentemente un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, ya que no se trata de un hecho punible de acción pública, todo con fundamento a lo establecido en los artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión bajo el N° 1.265 - 2009. Ofíciese. Notifíquese.-

La Juez Tercero de Control (T),

Abg. Marvelys Elisa Soto González

La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado se registró la presente decisión con el N° 1.265 - 2009, y se libraron Boletas de Notificación, bajo el N° 2.599 – 2009.-

La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly