REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 16 de Octubre de 2009
199º y 150º
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:
Decisión N° 1256-2009 Causa Penal N° C03-16705-2009
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta horas de la mañana, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano RODRIGO SEGUNDO ZAMBRANO CENTENO, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de este circuito y extensión y como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana Abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como el imputado RODRIGO SEGUNDO ZAMBRANO CENTENO, acompañado por la abogada YENNY CAROLINA SOSA CASTRO, Defensora Pública Cuarta (S), adscrita a este Circuito y Extensión, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Circuito y Extensión Judicial, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “Presento y pongo a disposición de este digno Tribunal al ciudadano RODRIGO SEGUNDO ZAMBRANO CENTENO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, el día 15 de octubre de 2009, siendo aproximadamente las diez horas de la mañana, en momento en que dichos funcionarios se encontraban en labores de operativo y se desplazaban por el sector La Conquista, calle principal de la población de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, y avistaron a un ciudadano a quien se le solicitó su identificación, manifestando llamarse RODRIGO SEGUNDO ZAMBRANO CENTENO, y en vista que el mismo tomó un actitud sospechosa los funcionarios procedieron a solicitarle que exhibiera los posibles objetos o pertenencias que tuviese en las partes internas de sus bolsillos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo entrega dicho ciudadano de la cantidad de un envoltorio de material sintético de color azul con blanco, amarrado en uno de sus extremos con un hilo de color marrón, contentivo en su interior de restos vegetales presumiblemente droga de la denominada comúnmente como marihuana; dejando constancia los funcionarios actuantes que antes de realizar el procedimiento solicitaron colaboración a varias personas para que presenciaron el mismo, pero nadie quiso colaborar, por temor a futuras represalias. En virtud de tales hechos, dicho ciudadano fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Constan en actas, además del acta policial ya descrita, acta de inspección técnica realizada en el lugar donde sucedieron los hechos y planilla de registro de cadena y custodia, referida a los envoltorios ya descritos. Elementos de convicción estos que motivan al Ministerio Público, a imputar formalmente en este acto al ciudadano RODRIGO SEGUNDO ZAMBRANO CENTENO, el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Razón por la cual ciudadana Juez en virtud de lo anterior expuesto, esta representación fiscal considera que existen suficientes elementos para precalificar e imputar al prenombrado ciudadano el delito antes señalado. Ahora bien ciudadana Juez, por cuanto se encuentran cubierto los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita esta representación fiscal que se le acuerde al ciudadano RODRIGO SEGUNDO ZAMBRANO CENTENO, las medidas cautelares establecidas en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito se ventile la presente causa por el procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano RODRIGO SEGUNDO ZAMBRANO CENTENO, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tienen y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó su deseo de querer rendir declaración, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarles al imputado su identificación, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: RODRIGO SEGUNDO ZAMBRANO CENTENO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 12-05-1972, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-12.549.490, residenciado en la calle San Benito, por detrás del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, al frente queda MRW, casa s/n, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de toa coacción y apremio, expuso: “Yo andaba por allá iba saliendo por donde venden la broma esa, la droga, y bueno iban pasando los funcionarios me encañonaron, por ahí no había nadie, me encontraron una bolsita de marihuana, y me llevaron, yo consumo eso porque soy operado, es todo”.- El Tribunal deja constancia que tanto la representante del Ministerio Público como la defensa técnica no hicieron uso del derecho a interrogar. Acto seguido el imputado es interrogado por el Tribunal en la forma siguiente, en la forma siguiente: PRIMERA: ¿Diga desde qué fecha usted consume? CONTESTO: “Desde antes del accidente, como doce años”.- OTRA: ¿Usted está dispuesto a someterse a exámenes médicos para determinar si es consumidor o no? CONTESTO: “Si doctora”.- No fue más interrogado.- Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Defensora Pública N° 04 (S), abogada YENNY CAROLINA SOSA CASTRO, para que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera: “Esta defensa, después de haber escuchado la exposición del Ministerio Público, solicita a este Tribunal se le aplique la libertad plena, por cuanto el mismo es consumidor, de conformidad con lo que establece el artículo 70 y el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, puesto que ahí se establecen las medidas de seguridad social para las personas que consuman este tipo de sustancia; así mismo, esta defensa quiere dejar constancia en esta audiencia que en el momento que fue aprehendido mi defendido, para el momento que se le practicara la inspección corporal, no se hizo en presencia de ningún testigo que corroborara la información emitida por los funcionarios; en tal sentido, solicito al Tribunal se le practiquen a mi defendido los exámenes toxicológico de exámenes y orina para determinar que el mismo es consumidor. Fundamento dicha petición en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por último solicito copias simples de todas las actas. Es todo”.- En este estado esta juzgadora procede a resolver en los siguientes términos jurídicos procesales: Escuchada como fue la exposición efectuada por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las circunstancia de lugar y modo que le llevan a imputarle al ciudadano RODRIGO SEGUNDO ZAMBRANO CENTENO, la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y para lo cual considera cubiertos los extremos establecidos en el articulo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y pide la aplicación de Medidas Cautelares establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario, con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue aprehendido en flagrancia, de acuerdo al artículo 248 ejusdem. Así mismo, al momento de hacer su declaración el imputado, éste manifestó ser consumidor; sin embargo, no consta en actas ningún tipo de examen toxicológico de orina, sangre u otros fluidos orgánicos que puedan determinar el dicho del hoy imputado. Así mismos, la Defensa Pública Cuarta, en su oportunidad manifestó le fuese decretada la libertad plena, en razón del dicho de su defendido, de ser un consumidor, e igualmente solicitó le fuesen ordenados exámenes médicos correspondientes para determinar que su defendido es o no consumidor. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones, tales como Acta Policial que riela al folio 04; del acta de inspección técnica del lugar que corre inserta al folio 05; Acta Policial que consta al folio 06, de fecha 15 de octubre de 2009, en la cual consta la forma y aprehensión e incautación de presunta hierba de la denominada marihuana, con un peso de un (01) gramo, según utilización de balanza digital, marca Tanita, modelo 1479, utilizada por funcionarios actuantes en el procedimiento, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, así como el presunto envoltorio con la cantidad de pesaje bruto; así como la cadena de custodia, signada con el número de registro P-096-09, de fecha 15-10-2009, en la que se registra la incautación del presunto envoltorio, con la presunta marihuana, con un pesaje bruto de un (01) gramo. Elementos éstos que llevan a esta Juzgadora a determinar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surge la presunta participación del ciudadano RODRIGO SEGUNDO ZAMBRANO CENTENO, en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; no obstante, en lo que respecta a lo alegado por la Defensa Pública, sobre la no presencia de un testigo presencial, la declaración del imputado corrobora el dicho enunciado por los funcionarios en el acta policial que corre inserta al folio 05, y de acuerdo con decisión N° 323-09, de fecha 03 de agosto del 2009, por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, ésta establece “de modo que el único supuesto que le impone a los funcionarios que vayan a practicar la inspección, es que exista un motivo fundado para presumir que una persona oculta entre sus ropas pertenencias o adherido a su cuerpo objetos relacionados con la comisión de un hecho delictivo, debiendo proceder a informar a ésta de la sospecha del objeto buscado y solicitarle su exhibición; en este sentido debe destacarse que el referido dispositivo legal, no exige la presencia de testigo como requisito o formalidad esencial a cumplir antes de proceder a la inspección corporal.”, criterio éste que asume esta Juzgadora, toda vez que ciertamente, de las exigencias del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo surge la exigencia de la advertencia de que se presume un hecho punible y el respeto a la dignidad humana por los funcionarios actuantes en el procedimiento; en tal sentido, discrepa esta Juzgadora de la opinión dada por la Defensa Pública, y como quiera que el mismo es venezolano, tiene su residencia en la población de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, la pena a imponer por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de uno a dos años de prisión y de acuerdo con el artículo 253 del Texto Adjetivo Penal, lo correspondiente y ajustado a derecho es otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas, cuando la pena no se exceda en su límite máximo de tres años y conste buena conducta predelictual, siendo el caso que en actas no consta que dicho ciudadano tenga conducta predelictual, por tal razonamiento, se declara sin lugar la libertad plena solicitada por la Defensa Pública y se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como es la establecida en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículo 259 y 206 eiusdem, como lo son la presentación periódica cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, tomando en cuenta la distancia existente entre la población de Caja Seca y la sede de este Tribunal y la prohibición de salida de la Jurisdicción de los Estados Zulia, Trujillo y Mérida, tomando en consideración que el Municipio Sucre colinda con dichos Estados, sin la debida autorización de este Tribunal, todo con fundamento a los principios rectores del proceso tales como: Presunción de inocencia, estado de libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva de las normas de aplicación de coacción personal, contemplados en los Artículos 8, 9, 243, 244, 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de garantizar la prosecución y fin del proceso, en contra del mencionado imputado, para lo cual de conformidad con los Artículo 259 y 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a imponer de las obligaciones a contraer al ciudadano RODRIGO SEGUNDO ZAMBRANO CENTENO, quien expone: “Juro cumplir cabalmente con las presentaciones periódicas de cada treinta (30) días por ante este Tribunal y cuantas veces me convoque. Es todo”. Acto seguido se procede a decretar el procedimiento ordinario, por cuanto se hace necesaria la práctica de diligencias de investigación que lleven a esclarecer el presente hecho, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el ciudadano fue sorprendido flagrantemente con la presunta posesión de la sustancia incautada, encontrándose en uno de los supuestos establecidos en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal. Igualmente, se insta al Ministerio Público, para que ordene la práctica de los exámenes toxicológicos de orina, sangre u otros fluidos, para determinar si dicho ciudadano es consumidor o no, para la posible aplicación o no del contenido del artículo 70 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, si conjuntamente con los elementos de convicción correspondiera considerarlo consumidor. Se procede a oficiar a la Dirección del Retén Policial de San Carlos de Zulia, a los fines que cese la detención inmediata del hoy imputado, y por último se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal correspondiente para que continúe con las investigaciones y presente un acto conclusivo. Y Así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano RODRIGO SEGUNDO ZAMBRANO CENTENO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 12-05-1972, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-12.549.490, residenciado en la calle San Benito, por detrás del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, al frente queda MRW, casa s/n, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, a quien la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público le imputa el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Artículos 8, 9, 243, 244, 247, 256 numeral 3, y 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal y de esta manera se declara con lugar la petición del Fiscal del Ministerio Público. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se insta al Ministerio Público, para que ordene la práctica de los exámenes toxicológicos de orina, sangre u otros fluidos, para determinar si dicho ciudadano es consumidor o no, para la posible aplicación o no del contenido del artículo 70 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, si conjuntamente con los elementos de convicción correspondiera considerarlo consumidor. CUARTO: Ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a los fines de que cese la detención inmediata del hoy imputado. QUINTO: Ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente para que continúe con las investigaciones, presente un acto conclusivo, acuse, archive, sobresea como fuera el caso, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las once y diez horas de la mañana, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo Resolución N° 1256-2009 y se oficia bajo el N° 2582-2009.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T).
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ
LA FISCAL AUXILIAR 21° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR
EL IMPUTADO,
RODRIGO SEGUNDO ZAMBRANO CENTENO
EL DEFENSOR PUBLICO N° 04,
ABG. YENNY CAROLINA SOSA CASTRO
LA SECRETARIA,
ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY
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