República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 16 de Octubre de 2009
199° y 150°
DECISIÓN Nº 1.259 - 2009. C03-16.152-2009

NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Por recibido en fecha 13 de Octubre de 2009, escrito presentado por la ciudadana Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, en su condición de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, adscrita a este Circuito Judicial Penal y Extensión, actuando en defensa de los ciudadanos EYMARD ESTEBAN BUSTOS GIRALDO, LUIS ERNESTO CHAPARRO RANGEL, CARLOS ALBERTO MENDOZA GELVER, plenamente identificados en la causa penal signada bajo el N° C03-16.152-2009, la cual se les sigue por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se le da entrada. Visto su contenido pasa a pronunciarse sobre el pedimento realizado en la misma de la siguiente manera: La Defensa Técnica refiere que en fecha 26 de Septiembre de 2009, este Juzgado mediante decisión dictada durante la celebración de Audiencia de Presentación de Imputado, acordó Medida Cautelar Sustitutiva a los referidos ciudadanos, con fundamento a lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 eiusdem, referida a la presentación de dos (2) fiadores de reconocidas buenas conductas, responsables, domiciliados en el territorio nacional y con capacidad económica para atender las obligaciones que le impusiere el Tribunal, y que además la libertad del defendido se materializara una vez que dicha fianza sea constituida.
Así mismo, alega la defensa técnica que sus defendidos se encuentran en la imposibilidad manifiesta de presentar fiadores, por cuanto son personas como la gran mayoría de los ciudadanos atendidos por la Defensa Pública, de escasos recursos económicos, y que de igual modo que sus defendidos, las personas que comprenden su entorno familiar y de amistades son de igual manera de escasos recursos.
Refiere igualmente la Defensa Pública, que le resulta oportuno recordar al tribunal que en fecha 26/09/2009, en audiencia de presentación de imputado, celebrada en relación a los ciudadanos JOSE RUIDIAZ y MARTIN CHAVEZ TORRES, quienes igualmente fueron asistidos por quien suscribe en la causa penal signada bajo el N° C03-16150-2009, les fue imputada la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, siendo acreditado en el expediente que los defendidos son de nacionalidad Colombiana, y les fue otorgada una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal,; sujetos a presentaciones periódica cada 7 días, y que para el caso en particular , sus defendidos son de nacionalidad venezolana, naturales de El Vigía, poseen un trabajo estable, y les fue imputada la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO COMO COAUTORES, no resultando armónica la discrepancia de criterio adoptado, por el Juez de Instancia ante una situación idéntica en lo referente al tipo penal.
Finalmente, solicita se les sustituya la Medida Cautelar de Caución Personal a que están sujetos, por una medida menos gravosa, como es la Caución Juratoria, prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo previsto en los artículos 44, numeral 1 y 49, numeral 2 de la Constitución de la República de Venezuela, y los Artículos 8, 9, 243, 263 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal,
Ahora bien, de una revisión realizada a las actas que conforman la presente causa penal, observa quien decide que ciertamente en fecha 26 de Septiembre de 2009, los ciudadanos EYMARD ESTEBAN BUSTOS GIRALDO, LUIS ERNESTO CHAPARRO RANGEL, CARLOS ALBERTO MENDOZA GELVER y RONALD ALEJANDRO ZERPA GUILLEN, fueron presentados por ante este Tribunal, por el representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, imputándole el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por estar cubiertos los extremos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244, 247, 256, numerales 3 y 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 257 y 258 eiusdem, como lo son la presentación periódica de cada Quince (15) días, por ante este Tribunal y la presentación de dos (02) fiadores quienes se comprometerán a pagar una multa la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo), por cada fiador tomando en cuenta la situación económica de quienes tendrán que reunir los requisitos establecidos en los artículos 257 y 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenidos en el Retén Policial de San Carlos de Zulia, hasta tanto cumplan las exigencias establecidas en las referidas disposiciones legales.
En este orden de ideas, considera esta Juzgadora que los argumentos esgrimidos por la Defensa Técnica, no desvirtúan las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal dictada por este Tribunal, aunado a que la referida defensora no ha demostrado la imposibilidad que según refiere en su escrito, tienen los imputados de presentar los respectivos fiadores, siendo apresurado presumir en este momento que los ciudadanos EYMARD ESTEBAN BUSTOS GIRALDO, LUIS ERNESTO CHAPARRO RANGEL, CARLOS ALBERTO MENDOZA GELVER y RONALD ALEJANDRO ZERPA GUILLEN, se encuentran en imposibilidad manifiesta de presentar fiadores, máxime cuando no existe un estudio socioeconómico que así lo demuestre, así como tampoco algún otro documento que de veracidad a tal situación. De igual modo, no existe desproporcionalidad entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, con respecto a la Medida de coerción personal impuesta por este Órgano Jurisdiccional, y dada la necesidad de garantizar la comparecencia de los mismos a los actos del proceso. Igualmente, considera este órgano subjetivo denotar, que todo garante de justicia con el fin de garantizar la eficiencia y eficacia de la misma, observa, determina y valora las circunstancias particulares en la comisión de cada hecho punible; aunado a ello, los elementos de convicción traídos a cada caso en particular, todo ello, con el único fin de establecer la justicia de manera idónea y el debido proceso. En razón de lo antes expuesto, se declara SIN LUGAR, la solicitud de sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta en fecha 26 de Septiembre de 2009, a los ciudadanos EYMARD ESTEBAN BUSTOS GIRALDO, LUIS ERNESTO CHAPARRO RANGEL, CARLOS ALBERTO MENDOZA GELVER y RONALD ALEJANDRO ZERPA GUILLEN, como es la establecida en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 257 y 258 eiusdem, por una menos gravosa; es decir, la Caución Juratoria, prevista en el artículo 259 ibidem, realizada por la abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, con fundamento a lo establecido en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal. Así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR, el pedimento realizado por la Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, mediante la cual requiere la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta en fecha 26 de Septiembre de 2009, a los ciudadanos EYMARD ESTEBAN BUSTOS GIRALDO, LUIS ERNESTO CHAPARRO RANGEL, CARLOS ALBERTO MENDOZA GELVER y RONALD ALEJANDRO ZERPA GUILLEN, a quien se le instruye causa penal, signada bajo el N° C03.16.152.2009, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como es la establecida en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 257 y 258 Eiusdem, por una menos gravosa, como es la Caución Juratoria, prevista en el artículo 259 ibidem. Todo con fundamento a lo establecido en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal. Regístrese la presente decisión. Notifíquese. Cúmplase.-

La Juez Tercero de Control (T),

Abg. Marvelys Elisa soto González
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly

En esta misma fecha y conforme lo ordenado, se Registró la presente decisión bajo el N° 1.259-2009, y se libra Boleta de Notificación a la Defensa Pública, bajo el N° 2.592 - 2009.-

La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly