República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 16 de Octubre de 2009
199° y 150°
DECISIÓN Nº 1.255 - 2009. C03-16.078-2009

NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA (CAUCION JURATORIA)

Por recibido el escrito que antecede, constante de Dos (02) folios útiles, suscrito y presentado por la Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, adscrita a este Circuito Judicial Penal y Extensión, actuando en defensa del ciudadano MANUEL ANGEL MEDINA MEDINA, plenamente identificados en la causa penal signada bajo el N° C03-16.078-2009, y sus anexos constante Seis (06) folios útiles, mediante el cual solicita una medida menos gravosa, como es la caución Juratoria, prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo previsto en los artículos 44, numeral 1 y 49, numeral 2 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 9, 243, 263 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano MANUEL JOSE MEDINA MEDINA, fundamentando dicha solicitud en que fecha 18 de Septiembre de 2009, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión dictada en la celebración de Audiencia de Presentación de Imputado, acordó Medida Cautelar Sustitutiva a su defendido ciudadano MANUEL ANGEL MEDINA MEDINA, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 eiusdem, referida a la presentación periódica por ante la sede de este Despacho las veces que el Juez considere necesario, a partir de la fecha que se haga efectiva su libertad, previa constitución de fianza a través de dos (02) fiadores de reconocida buena conducta, responsables, domiciliados en el territorio nacional y con capacidad económica para atender las obligaciones que se le impusiere el tribunal, refiriendo además que su defendido se encuentra en la posibilidad manifiesta de presentar fiadores, en virtud que su patrocinado no tiene familiares y le ha manifestado personalmente a la defensa que dentro del circulo de amistades en el cual se desenvuelve, no tiene ni familiares ni amigos que puedan constituirse como fiadores, situación esta que demuestra la circunstancia cierta de que el justiciable se trata de una persona como la gran mayoría de los ciudadanos atendidos por la Defensa Pública, de escasos recursos económicos, lo que le dificulta dar cumplimiento con la fianza impuesta. En ese sentido, la Defensa refiere el contenido del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: Caución Juratoria. El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos…” Que respecto a la imposición de Medidas el artículo 263 de La Ley Adjetiva Penal prevé: Imposición de las Medidas. El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios imputado impidan la prestación.”. Igualmente aduce la defensa que vale destacar que su defendido no registra antecedentes penales, por lo tanto resulta desproporcionado que permanezca detenido por la imposibilidad manifiesta en la que se encuentra de cumplir con la caución de Fianza exigida por el Tribunal y lo que es peor aún, expuesto a ser dañado en su integridad física dentro de un Centro de Reclusión. Que evidentemente, esta característica de la proporcionalidad se explica por el grave daño en la aplicación de una medida provisional que afecta su libertad y su derecho de presunción de inocencia inherente a su dignidad humana, y con miras a evitar dentro de lo posible la injusticia que supone que pueda ser más grave la medida cautelar que la posible sanción. Que en razón de la necesidad y de la proporcionalidad de una medida de coerción personal específica que sea aplicada, cuando así lo exija el proceso, ésta debe imponerse y sustituirse por otra menos gravosa más adecuada a las circunstancias personales y menos lesiva a la persona que debe padecer una restricción a sus derechos en condición de inocente, cada ve que la situación concreta así lo indique. Que el máximo Tribunal en sala Constitucional con Ponencia del magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, mediante Sentencia N° 375, de fecha 16/03/2004, en el Amparo incoado por la Defensa Pública Ingrid Katiuska Lorenzo Perozo, caso Wilfredo Lovera Manuit, y a tal efecto consigna anexo al presente escrito copia de la decisión aludida.

Así las cosas, el Tribunal de una revisión realizada a las actas que conforman la presente causa penal, observa quien aquí decide, que ciertamente en fecha 18 de Septiembre de 2009, el ciudadano MANUEL ANGEL MEDINA MEDINA, fue presentado por ante este Tribunal, por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, imputándole el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 4 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano GERALDO ENRIQUE GUTIERREZ PARRA, siendo decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por estar cubiertos los extremos establecidos en los numerales 1 y 2, del artículo 250, en concordancia con el artículo 256, numerales 3 y 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 258 y 260 eiusdem, como lo son la presentación periódica de cada Quince (15) días y la presentación de dos fiadores quienes se comprometerán a pagar por vía de multa la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (500 BsF), por cada fiador tomando en cuenta la situación económica de quienes tendrán que reunir los requisitos establecidos en el citado artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenido en el Retén Policial de San Carlos de Zulia, hasta tanto cumpla con las exigencias de la referida disposición legal.

En este orden de ideas, del estudio realizado al escrito que nos ocupa presentado y a los argumentos esgrimidos por la Defensa Pública, a criterio de este órgano jurisdiccional, no se encuentran desvirtuadas las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal dictada por este Tribunal, en su oportunidad legal, aunado a ello, no se acompañó al referido escrito documento alguno que demuestre la imposibilidad a que se refiere para presentar los respectivos fiadores; considerado apresurado presumir en este momento que el ciudadano MANUEL JOSE MEDINA MEDINA, se encuentra en imposibilidad manifiesta de presentar fiadores, máxime cuando no existe un estudio socioeconómico que así lo determine, ni algún otro documento que igualmente así lo advierta. De igual modo, no existe desproporcionalidad entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, en relación a la Medida de Coerción Personal impuesta por este Órgano Jurisdiccional, y dada la necesidad de garantizar la comparecencia del mismo a los actos subsiguientes del proceso, así como la correcta, eficaz y eficiente administración de justicia y la búsqueda de la verdad por la vía jurídica. En virtud de lo antes explanado, considera este órgano subjetivo, que lo procedente y ajustado a derecho, es declara SIN LUGAR, la solicitud de sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta en fecha 18 de Septiembre de 2009, al tantas veces referido ciudadano MANUEL JOSE MEDINA MEDINA, como es la establecida en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 258 y 260 eiusdem, por una menos gravosa, esto es, Caución Juratoria, prevista en el artículo 259 Ibidem, realizada por la Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, quien funge como Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, con fundamento a lo establecido en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal. Así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal de Primera Instancia Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR, el pedimento realizado por la Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, mediante la cual requiere la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta en fecha 18 de Septiembre de 2009, al ciudadano MANUEL JOSE MEDINA MEDINA, a quien se le instruye causa penal signada por ante este Despacho bajo el N° C03-16.078.2009, por la presunta comisión el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 4 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano GERALDO ENRIQUE GUTIERREZ PARRA, como es la establecida en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 eiusdem, por una menos gravosa, es decir, Caución Juratoria, prevista en el artículo 259 Ibidem. Todo con fundamento a lo establecido en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal. Notifíquese a las partes solicitantes. Regístrese y Publíquese la presente decisión bajo el N° 1.580 - 2009. Ofíciese. Cúmplase.-

La Juez Tercero de Control (T),

Abg. Marvelys Soto González
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernandez Carly

En esta misma fecha y conforme lo ordenado, se registró la presente decisión bajo el N° 1.255-2009, y se libró Boleta de Notificación a la Defensa bajo el N° 2.580 - 2009.-

La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernandez Carly