República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial





Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 14 de Octubre de 2009
199° y 150°

Decisión N° 1250-2009 Causa Penal N° CO3-515-2005

En el día de hoy, siendo las dos horas de la tarde, la oportunidad fijada para realizar Audiencia Oral, presidida por la abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, actuando como Secretaria la Abogada WENDY HERNANDEZ CARLY, en vista de las actuaciones enviadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, en las que se evidencia que el ciudadano JOVANY RINCON QUINTERO, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, con sede en El Piñal, en fecha 05 de octubre de 2009, por presentar solicitud por ante este Tribunal según causa penal N° CO3-515-2005, instruida en su contra por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL. Acto seguido la Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Juez, se encuentran presentes el ciudadano JOVANY RINCON QUINTERO, acompañado por la Abogada YENNY CAROLINA SOSA CASTRO, Defensora Pública Cuarta (S), adscrita a este Circuito y extensión, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado JOVANY RINCON QUINTERO del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente de forma separada sobre el hecho que les imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio manifestó no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional antes señalado, quedando identificado de la forma siguiente: JOVANY RINCON QUINTERO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.914.293, fecha de nacimiento 06-02-1984, de 25 años de edad, residenciado en el barrio 27, casa s/n, El Milagro, vía El Llano, San Cristóbal, Estado Táchira, es todo”.- Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica N° 04, Abg. YENNY SOSA CASTRO, quien expone: “Esta defensa pública luego de revisar las actuaciones, y por cuanto esta defensa tiene conocimiento que mi defendido fue presentado ante este Tribunal en fecha 07 de abril de 2009, y en esa misma oportunidad el Tribunal le impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, según decisión N° 547-09, y el mismo hasta los actuales momentos ha dado fiel cumplimiento con las mismas, es por lo que esta Defensa Pública solicita a este Tribunal deje sin efecto la orden de aprehensión dictada en fecha 28 de agosto de 2005, la cual fue ratificada en fecha 23 de octubre de 2007, en aras de garantizarle el debido proceso que le asiste a mi defendido en esta causa del proceso; así mismo, solicito se acuerde la libertad inmediata de mi representado. Por último, pido me sean expedidas copias fotostáticas simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido el Juez Tercero de Control pasa a resolver de la siguiente manera jurídicas procesales: “Escuchada como ha sido la exposición realizada por la abogada YENNY CAROLINA SOSA CASTRO, Defensora Pública Cuarta (S), quien solicita la inmediata libertad del ciudadano JOVANY RINCON QUINTERO, alegando que el mismo ha dado cabal cumplimiento a las obligaciones impuestas por este Tribunal en fecha 07 de abril de 2009 y solicita se deje sin efecto la Orden de Aprehensión que recae sobre el mismo, y vistas las actuaciones provenientes del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, en las cuales se desprende que el prenombrado ciudadano fue aprehendido en fecha 05 de octubre de 2009, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, con sede en El Piñal, por presentar solicitud librara por este Tribunal según causa penal N° CO3-515-2005, instruida en su contra por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL. Ahora bien, por cuanto se observa que ciertamente en fecha 28 de agosto de 2009, fue librara por este Tribunal Orden de Aprehensión en contra del ciudadano JOVANY RINCON QUINTERO, y ratificado en fecha 23 de octubre de 2007; no obstante, en fecha 07 de abril de 2009, el referido ciudadano fue presentado ante este Órgano Jurisdiccional por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, quien le imputó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JUAN ANTONIO DOS REYS CABRAL, habiéndole decretado el Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como es la contenida en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica ante este Tribunal cada quince (15) días y la prohibición de salida de los Estados Zulia, Táchira y Mérida, y en virtud que de una revisión realizada al libro de presentaciones periódicas llevadas por este Tribunal, se evidencia que el imputado de autos, ciudadano JOVANY RINCON QUINTERO, ha venido dando cabal cumplimiento a las obligaciones impuestas, es por lo que considera ajustado a derecho la petición de la Defensa Técnica, y en consecuencia, acuerda la inmediata libertad del referido ciudadano, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manteniendo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada en fecha 07 de abril de 2009, como es la establecida en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello se impone en este acto de las obligaciones al ciudadano JOVANY RINCON QUINTERO, quien expuso: “Juro seguir cumpliendo bien y fielmente con las obligaciones que me ha impuesto el Tribunal de presentarme ante este Despacho cada quince (15) días y a no salir de la Jurisdicción de los Estados Zulia, Mérida y Táchira. Se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que cese la detención de manera inmediata del ciudadano JOVANY RINCON QUINTERO. Así mismo, se acuerda dejar sin efecto la Orden de Aprehensión que pesa sobre el referido ciudadano, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al ciudadano Jefe del Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y remitir las actuaciones en la debida oportunidad correspondiente por ante la Fiscalía del Ministerio Público. Y así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA: PRIMERO: La libertad inmediata del ciudadano JOVANY RINCON QUINTERO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.914.293, fecha de nacimiento 06-02-1984, de 25 años de edad, residenciado en el barrio 27, casa s/n, El Milagro, vía El Llano, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le sigue causa penal N° C03-515-2005, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JUAN ANTONIO DOS REYS CABRAL, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta según decisión N° 547-2009, de fecha 07-04-2009, al ciudadano JOVANY RINCON QUINTERO, antes identificado plenamente, como es la establecida en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena oficiar a la Dirección del Reten Policial de San Carlos de Zulia, solicitándole se sirva hacer efectiva la libertad del ciudadano JOVANY RINCON QUINTERO. CUARTO: Acuerda dejar sin efecto la Orden de Aprehensión que pesa sobre el referido ciudadano, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al ciudadano Jefe del Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y QUINTO: Remitir las actuaciones en la debida oportunidad correspondiente por ante la Fiscalía del Ministerio Público. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las dos y cincuenta horas de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 1250, y se oficia bajo los N° 2.572 y 2.573-2009.


LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. MARVELYS SOTO GONZALEZ.


EL IMPUTADO,


JOVANY RINCON QUINTERO



LA DEFENSA PUBLICA N° 4,

ABOG. YENNY SOSA CASTRO


LA SECRETARIA

ABOG. WENDY MARINA HERNANDEZ