República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial





Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 15 de Octubre de 2009
199° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL (AUDIENCIA PRELIMINAR)


Decisión N° 1247-2009.- Causa Penal Nº CO3-15459-2009

En el día de hoy, siendo las nueve y treinta horas de la mañana, la oportunidad fijada para realizar Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, actuando como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, con motivo de la Acusación interpuesta por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos JOHAN DANIEL MORALES VEGA, JUAN CARLOS MORALES BUENO y JHOANDRY ATILIO NAVARRO SOTO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Acto seguido la Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Juez, se encuentran presentes el abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como los imputados JOHAN DANIEL MORALES VEGA, JUAN CARLOS MORALES BUENO y JHOANDRY ATILIO NAVARRO SOTO, acompañados por el abogado en ejercicio AITOB ABIMILEC LONGARAY”.- Acto seguido la Juez de Control, hace la siguiente exposición: “Procedo a dar inicio a la presente Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; así mismo, se les informa de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso establecidos en los artículos del 37 al 47, del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto”. Seguidamente la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: “Ratifico en todas y cada unas de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado en contra de los ciudadanos JOHAN DANIEL MORALES VEGA, JUAN CARLOS MORALES BUENO y JHOANDRY ATILIO NAVARRO SOTO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo, ciudadana Juez, ratifico en todas y cada una de sus partes los medios probatorios ofrecidos que sustentan dicha acusación, los cuales igualmente se encuentran conformados por las respectivas pruebas documentales y testimoniales, solicitando sean admitidas por ser útiles, necesarias y pertinentes, a los efectos de demostrar la responsabilidad penal de los hoy imputados en un eventual Juicio Oral y Público, es por lo que finalmente solicito sea admitida en todas y cada una de sus partes la presente acusación, y en consecuencia requiero que se ordene la apertura de un Juicio Oral y Público, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. es todo”.- En este Estado la Juez impone a los imputados, ciudadanos JOHAN DANIEL MORALES VEGA, JUAN CARLOS MORALES BUENO y JHOANDRY ATILIO NAVARRO SOTO, del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes estando sin juramento alguno, libres de coacción y apremio manifestaron no querer rendir declaración, identificándose por ante este Tribunal de la siguiente manera: JOHAN DANIEL MORALES VEGA, de nacionalidad colombiana, natural de Los Patios, Departamento Norte de Santander de la República de Colombia, fecha de nacimiento 09-09-1989, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad colombiana No. C-1.005.038.064, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Antonio Morales y de Haide Vega Rolón, residenciado en la comunidad Manuela Saenz, sector Río de Oro, casa s/n, a orillas de las riveras del Río, Municipio Jesús María Semprum del Estado Zulia, teléfono 0416-088-9568. JUAN CARLOS MORALES BUENO, de nacionalidad colombiana, natural de Circacia, Departamento del Quindío de la República de Colombia, fecha de nacimiento 21-04-1975, de 34 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° C-83.084.368, de estado civil soltero, de profesión u oficio Lanchero, alfabeto, hijo de Octavio Morales Ruiz (d) y de Rufina Bueno Morales, residenciado en la comunidad Ana María Campos, casa s/n, sector Río de Oro, a orillas de las riveras del río, Municipio Jesús María Semprum del Estado Zulia”. JOHANDRY ATILIO NAVARRO SOTO, de nacionalidad venezolano, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 19-06-1980, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.845.330, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Atilio Navarro y de Esmerita Soto, residenciado en el sector Cabimitas, vía El Dique, finca Paraíso, propiedad de Atilio Navarro, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono 0416-0771227”. Seguidamente se le concede la palabra al defensor privado de los imputados, ciudadano AITOB ABIMILEC LONGARAY, quien expone: “Tal como lo ha expresado la ciudadana Juez, en esta audiencia la presente no discute cuestiones de fondo, razón por la cual esta defensa, desde ya advierte, tal como lo explanó en su escrito de descargo, que tanto los funcionarios actuantes de las Fuerzas Armadas, como el Ministerio Público, han mentido al sostener durante toda la fase de investigación y tal como está establecido en el escrito de acusación fiscal que el lugar del suceso se trata de un lugar selvático e inhóspito y allí no fue posible conseguir testigos, que no hay habitantes en la zona y que bajo esa justificación fue la razón por la cual los mismos no cumplieron con el requisitos formal que exige, no solamente la ley, sino que también por jurisprudencia vinculante la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que en procedimiento de incautación de estupefacientes y de aprehensión de personas dentro del mismo, es obligatoria que se realice en presencia de testigos; esto ciudadano Juez Juicio, en virtud que tal como quedó demostrado con los testigos que promovió la defensa y que ratifica en este acto, exactamente 11, el lugar donde se practicó el procedimiento corresponde exactamente a un asentamiento campesino denominado Cabimita, donde hay más de cien familias que allí viven y justamente a menos de veinte o treinta metros de donde fueron aprehendido los mismos, se encontraban estas once personas reparando un muro con una maquinaria, por lo cual no se justifica que ellos no hayan sido utilizados como testigos en el presente procedimiento, además que no es verdad que la sustancia fue incautada en el Parcelamiento propiedad del papá del hoy acusado JOHANDRY NAVARRO, como tampoco es verdad que el mismo portaba un machete en su mano y que estaba ocultando la droga, como tampoco es verdad y así se demostrará en el juicio oral que los otros dos acusados fueron aprehendidos en una presunta chalana o lancha y por último se demostrará que a ninguno se le encontró en el momento de su aprehensión la droga que fue incautada, en consecuencia, ciudadana Juez, la defensa lo único que solicita a este digno Tribunal es que admita las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa, por cuanto constituye un derecho constitucional y procesal y una garantía para el ejercicio de la defensa, con la finalidad que en el contradictorio se pueda establecer de manera racional y objetiva la verdad de los presentes hechos que se investiga y así lograr el total esclarecimiento de el objeto del presente proceso, es todo”.- Seguidamente la Juez Tercero de Control pasa a resolver de la siguiente manera jurídicas procesales: “Ante de pasar a decidir sobre la admisibilidad del escrito acusatorio y los medios de pruebas promovidos por las partes, pasa a pronunciarse sobre la solicitud de nulidad absoluta esgrimida por la Defensa Privada, Abogado AITOB LONGARAY, indicando que procede tal nulidad en virtud de la ausencia de testigos presenciales al momento de la aprehensión e incautación de los objetos que llevaron al Ministerio Público a imputar el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, posición ésta que de acta se determina que el lugar donde ocurrieron los hechos corresponde a una zona despoblada en las afluencias del río Zulia, en el sector Las Cabimitas del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, a orillas del mencionado río, y de los cuales refieren que no hubo testigos presenciales para la práctica de las inspecciones, conforme a los artículos 202, 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo inhóspito del lugar, situación ésta que no afecta a criterio de esta Juzgadora, de nulidad absoluta, toda vez que es una situación que ataca el fondo del presente hecho y no afecta ningún derecho y garantía constitucional que afecte el ejercicio del derecho a la defensa, razones por las cuales se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la Defensa Técnica Privada, con fundamento a lo establecido en el artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, una vez oídas las exposiciones tanto del representante del Ministerio Público, como la defensa, este Tribunal pasa a decidir de la manera siguiente sobre la admisibilidad o no del escrito acusatorio: Del análisis que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa y de la cual motivara a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por los ciudadanos NEILA ESTHER BERBECI, NEYDUTH RAMOS POLO y LISBETH DAVILA, Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares del Ministerio Público, quienes en fecha 02 de septiembre de 2009, interponen escrito de acusación contra los ciudadanos JOHAN DANIEL MORALES VEGA, JUAN CARLOS MORALES BUENO y JHOANDRY ATILIO NAVARRO SOTO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos el día 21 de julio de 2009, siendo aproximadamente las ocho horas de la noche, cuando los ciudadanos JOHAN DANIEL MORALES VEGA y JUAN CARLOS MORALES BUENO, se encontraban en la margen derecha del río Zulia del sector Cabimita, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en una embarcación de franja tricolor (rojas, verde agua y azul), tipo canoa de nombre la “GANDOLA” con una figura en la proa en sus dos lados de un vehículo tipo gandola, con un motor fuera de borda marca YAMAHA de 40 HP, serial 661K1083160, modelo E40XMN, quienes al observar a los efectivos militares actuantes en el procedimiento Teniente de fragata ENDER EDUARDO SUAREZ GUERRA, S/M3era JARLEN PRATO GARCIA, S/Primero MENODZA LOZADA ELVIS, s/SDO ALVARES GORGONA YEIRO, C/EDO GONZALEZ GONZALEZ JORGE, Infante de marina QUINTERO JOSE RAMON, práctico fluvial ESPINOZA RICARDO, adscritos al puesto naval de Encontrados de la Armada Nacional Bolivariana con sede en el kilómetro 4 de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia y S/M2DA SANCHEZ RIVAS CELIO, adscrito al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 32, con sede en la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, intentaron zarpar, entonces cuando los funcionarios les dieron vos de alto, obligándolos a retornar al lugar donde se encontraban atracados, observando los militares que los ciudadanos JOHAN DANIEL MORALES VEGA y JUAN CARLOS MORALES BUENO, se encontraban en actitud sospechosa, y al llegar a la horrilla el funcionario S/M3era JARLEN PRATO GARCIA, realizó un sonido para verificar si se encontraba alguna otra persona en el lugar, saliendo de la vegetación el imputado JHOANDRY ATILIO NAVARRO SOTO, quien manifestó ¿Qué pasó, por qué regresaron?, procediendo la comisión militar a reunir a los tres imputados en la horilla del Río, junto a la embarcación ya descrita, quienes realizaron inspección corporal a los imputados y al vehículo en cuestión, en cumplimiento a las previsiones legales, logrando obtener la identidad plena de los mismos, siéndole incautado al ciudadano JOHANDRY ATILIO NAVARRO SOTO, un arma blanca tipo machete con restos de mancha de plátano fresca y un celular marca Kyocera, serial 351646030286749, preguntando dichos funcionarios a los otros dos imputados de por qué se encontraban en el referido sector, quienes respondieron de forma nerviosa que estaban visitando a un familiar más arriba y que tenían problemas con la embarcación y que por ello habían parado en el mencionado lugar, haciéndole la misma pregunta al ciudadano JOHANDRY ATILIO NAVARRO SOTO, quien indicó que se encontraba buscando novillos en la hacienda El Paraíso, propiedad de su progenitor, cuyo fondo colinda con las riveras del río Zulia y los linderos de los predios rústicos del ciudadano Esmeraldo Villasmil realizando dichos funcionarios un cerco de seguridad perimétrica e inspecciones en los alrededores del lugar en dos grupos, con la finalidad de constatar la información suministrada por los imputados, confirmando que el motor se encontraba en buenas condiciones y no se encontraban ningunas novillas, ya que había un cerco que impedía que los animales pasaran para ese sector, informando inmediatamente el Sargento Primero MENDOZA LOZADA ELVIS al sargento mayor de tercer HARLEN ENRIQUE PRATO GARCIA, que había encontrado a diez metros aproximadamente lado izquierdo del lugar donde se encontraban la embarcación y a un metro aproximadamente de las riveras del río, cuatro sacos de nylon de color blanco, entre la vegetación y tapado con hojas de plátanos, las cuales se encontraban recientemente cortadas y se encontraba manando savia, observando igualmente restos de nylon cortado dentro de los referidos sacos, los cuales tenían en su interior unas panelas, que al ser abierta una de ellas, se observó una sustancia compacta de color blanco con olor fuerte y penetrante, motivos por los cuales los funcionarios continuaron con la inspección y más adelante localizaron a quince metros aproximadamente en línea recta de donde se encontraba la embarcación descrita y donde fueron aprehendidos los ciudadanos JOHAN DANIEL MORALES VEGA y JUAN CARLOS MORALES BUENO, cuatro (04) sacos más con las mismas características entre la vegetación tapados con hojas de plátanos y semienterrado, seguidamente los funcionarios efectuaron reseña fotográfica del sitio donde se encontraba la sustancia, procediendo los funcionarios a incautar los ocho (08) sacos de Nylon de la presunta droga, la embarcación y proceder a la detención de los imputados JOHAN DANIEL MORALES VEGA, JUAN CARLOS MORALES BUENO y JHOANDRY ATILIO NAVARRO SOTO y luego se trasladaron con los mismos hasta el Punto de Control Fluvial “Cabotaje”, perteneciente al puesto naval de Encontrados, estando en el referido punto de control se recibió llamada telefónica al celular Kyocera anteriormente identificado, propiedad del ciudadano JHOANDRY ATILIO NAVARRO SOTO, la cual fue contestada por el Sargento Mayor de Tercera JARLEN PRATO GARCIA, con el altavoz activado, en presencia del Teniente de Fragata ENDER EDUARDO SUAREZ GUERRA, el sargento primero MENDOZA LOZADA ELVIS y el práctico fluvial RICARDO DE JESUS ESPINOZA MUÑOZ, haciéndose pasar el Sargento Mayor por el dueño del teléfono y el ciudadano se identificó como VICTOR y preguntaba cómo estaba todo por allá, para ver si podían bajar tres embarcaciones, en ese momento se calló la llamada y no hubo más comunicación con el ciudadano que se identificó como VICTOR, siendo trasladados a bordo de una camioneta tipo burbuja al puesto naval de Encontrados e informando vía telefónica del procedimiento al Ministerio Público. Procediendo a realizar la prueba de orientación a la misma panela que se abrió en el sitio, arrojando como resultado un color azul y olor fuerte y penetrante, determinando según el envoltorio del narkt, que la sustancia es cocaína, procediendo a describir las cantidades de panelas, la cual asciende a 235 panelas con un peso aproximado de 1,100 kg cada una, arrojando un peso total aproximado de 258 kilogramos, utilizando para ello un peso mecánico marca Condor con una capacidad de 25 kg, perteneciente a la ferretería y transporte El Cañadero, indicando que tales objetos quedaron debidamente precintados según se desprende del escrito acusatorio, y enuncian como elementos de convicción: 1.- Acta Policial N° 008, de fecha 22 de julio de 2009, suscrita por los efectivos militares Teniente de fragata ENDER EDUARDO SUAREZ GUERRA, S/M3era JARLEN PRATO GARCIA, S/Primero MENODZA LOZADA ELVIS, s/SDO ALVARES GORGONA YEIRO, C/EDO GONZALEZ GONZALEZ JORGE, Infante de marina QUINTERO JOSE RAMON, práctico fluvial ESPINOZA RICARDO, adscritos al puesto naval de Encontrados de la Armada Nacional Bolivariana con sede en el kilómetro 4 de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia y S/M2DA SANCHEZ RIVAS CELIO, adscrito al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 32, con sede en la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en la que constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los ciudadanos JOHAN DANIEL MORALES VEGA, JUAN CARLOS MORALES BUENO y JHOANDRY ATILIO NAVARRO SOTO. 2.- Acta de Aseguramiento de Sustancias y Objetos incautados en el sitio, suscrito por el TF ENDER SUAREZ GUERRA, Comandante encargado del puesto naval de Encontrados, en e fecha 03-02-1996, en la que se describen las evidencias incautadas en el procedimiento de fecha 21 de julio de 2009. 3.- Cadena de Custodia de fecha 21 de julio de 2009, en la cual se deja constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento, suscrita por los efectivos militares Teniente de Fragata ENDER SUAREZ GUERRA (quien entrega), y S2 ALVAREZ GORGONA (quien recibe). 4.- Inspección Técnica de Sitio, de fecha 21 de julio de 2009, signada con el N° PNEC-0001.- 5.- Acta de depósito de fecha 21 de julio de 2009, en la que se describe una embarcación tricolor y un motor HP YAMAHA 40 Modelo E40XMN, serial 661K1083160. 6.- Acta de Retención de fecha 21 de julio de 2009, suscrita por el teniente de fragata ENDER SUAREZ GUERRA, quien deja constancia de la retención preventiva de una (01) embarcación de transporte de persona tipo chalana de color tricolor de nombre “LA GANDOLA” y un motor HP YAMAHA 40, modelo E40XMN, serial 661k1083160. 7.- Acta de Colección de Muestras, de fecha 28 de julio de 2009, realizado por los expertos TTE JAIME MARTINEZ PINZON y TTE REINEL MORENO AGUILERA, adscritos al Departamento de Química del Laboratorio Regional N° 3. 8.- Dictamen Pericial Químico de fecha 28 de julio de 2009, suscrita por los expertos TTE JAIME MARTINEZ PINZON y TTE REINEL MORENO AGUILERA, adscritos al Departamento de Química del Laboratorio Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, así como los ensayos de orientación y confirmatorio; así mismo, ofrecen como medios de pruebas, los siguientes: 1.- Declaración de los funcionarios JAIME MARTINEZ PINZON, REINEL MORENO AGUILERA, JEAN ALBORNOZ, JHONNY JOSE LOPEZ RANGEL, ENDER EDUARDO SUAREZ GUERRA, JARLEN PRATO GARCIA, MENDOZA LOZADA ELVIS, SEGUNDO ALVAREZ GORGONA YEIRO, GONZALEZ GONZALEZ JORGE, QUINTERO JOSE RAMON, ESPINOZA RICARDO, SANCHEZ RIVAS CELIO, ENDER SUAREZ GUERRA, en su condición de expertos y funcionarios actuantes en el procedimiento del presente hecho, y de las cuales también promueve pruebas documentales, como acta policial de fecha 21 de julio de 2009, cadena de custodia de fecha 21-07-2009, inspección técnica de la misma fecha, acta de aseguramiento de sustancias y objetos incautados en el sitio, acta de depósito de fecha 21-07-2009; solicitando el enjuiciamiento en contra de los ciudadanos JOHAN DANIEL MORALES VEGA, JUAN CARLOS MORALES BUENO y JHOANDRY ATILIO NAVARRO SOTO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como la solicitud de admisión total y el enjuiciamiento de los mismos. Esta Juzgadora determina que ciertamente el Ministerio Público, ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y que los medios de pruebas promovidos son útiles, necesarios y pertinentes para demostrar la presunta autoría de los referidos ciudadanos; en tal sentido, al cumplir con los requisitos exigidos, tanto en el artículo 326, como en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 330, en relación con el artículo 331 del Código Ejusdem, admite totalmente el escrito de acusación interpuesto en contra de los ciudadanos JOHAN DANIEL MORALES VEGA, JUAN CARLOS MORALES BUENO y JHOANDRY ATILIO NAVARRO SOTO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como cada uno de los medios de pruebas ofertados tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Técnica Privada, en su escrito de descargo, porque a criterio de esta Juzgadora son útiles, necesarios y pertinentes a los fines perseguidos por cada una de las partes. Se ordena el enjuiciamiento y el auto de apertura a juicio de los ciudadanos JOHAN DANIEL MORALES VEGA, JUAN CARLOS MORALES BUENO y JHOANDRY ATILIO NAVARRO SOTO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye a la secretaria para que en la oportunidad legal correspondiente sea remitida la presente causa al Tribunal de juicio correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2do del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda mantener la medida judicial preventiva de libertad por cuanto se hace necesario garantizar las resultas del proceso, así como la comparecencia de los imputados de autos a la celebración del juicio oral y publico, ya que las circunstancia del hecho no han variado, en cuanto a la participación de los acusados de autos, desde el momento en que se les dictó la medida judicial preventiva de libertad, siendo el caso que hoy nos ocupa el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En cuanto al contenido del escrito consignado en fecha 05 de octubre de 2009, por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual solicita a este Tribunal sea colocada a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.), una (01) embarcación, chalana, tricolor, serial del motor 661k1083160, relacionada con la presente causa, al respecto, considera esta Juzgadora que los mismos se encuentran incautados y asegurados a la orden del Ministerio Público, desde el inicio de la investigación, conforme lo establece el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la incautación y aseguramiento de los mismos, y de acuerdo a la disposición establecida en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, procede la confiscación y adjudicación al órgano desconcentrado en la materia, es decir, la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.), una vez, si es el caso específico haya sentencia definitivamente firme, a través de la figura de la confiscación y adjudicación a la mencionada Oficina, no correspondiente en esta fase preliminar ordenar la incautación o aseguramiento preventivo ni las figuras de confiscación y adjudicación, ya que las mismas corresponden, la primera en la fase de investigación y la última en la fase de sentencia definitivamente firme, es decir, el Ministerio Público, tiene la potestad, a través del artículo 283 del Texto Adjetivo Penal de mantener asegurado y conservado los objetos en referencia y procede su confiscación de la manera antes dicha; en razón lo cual, se declara sin lugar tal pedimento. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: De conformidad con los articulo 197, 198, 199, 326, 330 y 331 se admite totalmente, escrito de acusación interpuesto por la Fiscalía Décima Sexta Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, y todos y cada uno de los medios de pruebas interpuesta en contra de los ciudadanos JOHAN DANIEL MORALES VEGA, de nacionalidad colombiana, natural de Los Patios, Departamento Norte de Santander de la República de Colombia, fecha de nacimiento 09-09-1989, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad colombiana No. C-1.005.038.064, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Antonio Morales y de Haide Vega Rolón, residenciado en la comunidad Manuela Saenz, sector Río de Oro, casa s/n, a orillas de las riveras del Río, Municipio Jesús María Semprum del Estado Zulia, teléfono 0416-088-9568. JUAN CARLOS MORALES BUENO, de nacionalidad colombiana, natural de Circacia, Departamento del Quindío de la República de Colombia, fecha de nacimiento 21-04-1975, de 34 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° C-83.084.368, de estado civil soltero, de profesión u oficio Lanchero, alfabeto, hijo de Octavio Morales Ruiz (d) y de Rufina Bueno Morales, residenciado en la comunidad Ana María Campos, casa s/n, sector Río de Oro, a orillas de las riveras del río, Municipio Jesús María Semprum del Estado Zulia”. JOHANDRY ATILIO NAVARRO SOTO, de nacionalidad venezolano, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 19-06-1980, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.845.330, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Atilio Navarro y de Esmerita Soto, residenciado en el sector Cabimitas, vía El Dique, finca Paraíso, propiedad de Atilio Navarro, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono 0416-0771227”, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admite todos los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal del Ministerio Público, en cuanto a las declaraciones de los testigos y a la pruebas documentales, estas ultimas admitidas e incorporadas al Juicio de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1 y 2 del Artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se admite totalmente el escrito de promoción de prueba presentado y ratificado por la defensa privada, con fundamentos a los Artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda mantener la medida judicial preventiva de libertad por cuanto se hace necesario garantizar las resultas del proceso, así como la comparecencia de los imputados de autos a la celebración del juicio oral y publico, toda vez que las circunstancia del hecho no han variado, en cuanto a la participación de la acusada de autos, desde el momento en que se les dictó la medida judicial preventiva de libertad. CUARTO: Se declara sin lugar el pedimento efectuado por la Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto a que sea colocada a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.), una (01) embarcación, chalana, tricolor, serial del motor 661k1083160, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena el auto de apertura a Juicio y el enjuiciamiento de JOHAN DANIEL MORALES VEGA, JUAN CARLOS MORALES BUENO y JHOANDRY ATILIO NAVARRO SOTO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se emplaza a las partes para que en un plazo común de 5 días concurran ante el Juez de Juicio, se instruye a la secretaria para que en la oportunidad legal correspondiente remita las actuaciones al Juez de Juicio. Se ordena registrar la presente Decisión bajo el N° 1.247-2009. Quedando notificadas con la lectura del acta de la presente audiencia y se da por concluida siendo las once y treinta de la mañana, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares. Cúmplase.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.

EL FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. ISRAEL VARGAS MARCHENA

LOS IMPUTADOS,

JOHAN DANIEL MORALES VEGA JUAN CARLOS MORALES BUENO


JHOANDRY ATILIO NAVARRO SOTO

EL ABOGADO DEFENSOR,

ABG. AITOB ABIMILEC LONGARAY

LA SECRETARIA,

ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY