República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial


Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 15 de Octubre de 2009
199° y 150°

Causa Penal N° C03-16695-2009
Causa Fiscal N° 24-F21-669-2009

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO: DECISION N° 1253-2009
En esta misma fecha, siendo las cuatro y diez minutos horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano RONALD JOSE BRITO CORNIELES, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, Municipio Colón, Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez Tercero de Control de este circuito y extensión y como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, Fiscal (Auxiliar) Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como el imputado ciudadano RONALD JOSE BRITO CORNIELES, previo traslado del Reten Policial San Carlos de Zulia, acompañado por su Abogada REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública N° 03 Penal Ordinaria, adscrita a este Circuito Judicial y Extensión, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este estado esta representación fiscal presenta y coloca a disposición de este digno Tribunal al ciudadano RONALD JOSE BRITO CORNIELES, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento del Municipio sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, el día 15 de octubre de 2009, a las nueve y diez horas de la noche, en la urbanización La Conquista, calle El Porvenir, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana CENIT NOHEMÍ ALBORNOZ PORTILLO, quien lo señala de haberla golpeado. Acto seguido, se constituyó una comisión policial, los cuales se trasladaron hasta el referido lugar, donde se procedieron a su aprehensión, quedando el mismo a la orden del Ministerio Público. Motivo por el cual en este acto precalifico e imputo la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CENIT NOHEMÍ ALBORNOZ PORTILLO. Ahora bien ciudadana Juez, encontrándose cubierto los extremos contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual solicito en primer lugar se le acuerde a la víctima de autos las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y se le impongan las medidas cautelares sustitutivas de conformidad con los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicito se ventile el presente proceso por las reglas procesales especiales contemplado en la referida Ley”. Seguidamente el Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano JULIO ESTEBAN ALARCON PEREZ, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz acogerse al Precepto Constitucional de no rendir declaración, por lo que este Juzgador acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: RONALD JOSE BRITO CORNIELES, de nacionalidad venezolano, natural de Caja Seca, Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 25-09-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° V-18.615.988, hijo de José de Los Santos Brito y de Consuelo Ramona Cornieles, residenciado en la calle El Rosal, se cruza un caño y se llega a las invasiones, calle La Guarida, casa s/n, como a dos cuadras del hospital, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia. Acto seguido la Juez de Control le cede a la Defensora Pública Tercera, Abogada REYNA LACRUZ HERNANDEZ, quien expone: “Esta Defensa deja a su sapiente criterio que se califique o no la aprehensión y situación en flagrancia de mi defendido, estoy de acuerdo que la causa se tramite por el procedimiento especial establecido en la Ley en comento, y con fundamento al principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad que rige en el proceso Penal Venezolano, solicita se le conceda a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, establecidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito copias simple de todas las actas que conforman la presente causa incluyendo la de esta audiencia. Es todo”. Seguidamente esta Juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por la Fiscal auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público, de las circunstancias de tiempo, lugar y modo que la llevan a imputarle al ciudadano RONALD JOSE BRITO CORNIELES, el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CENIT NOHEMÍ ALBORNOZ PORTILLO. Basada en las actuaciones que conforman la presente causa, tales como: acta de denuncia N° 389, de fecha 10-10-2009, formulada por la ciudadana CENIT NOHEMI ALBORNOZ PORTILLO (folio 04 y su vuelto); acta policial de fecha 14-10-2009 (folio 06); acta de entrevista realizada a la ciudadana CINDY BANESSA DIAZ BERRIO (folio 07); actas de inspección técnica de fecha 14-10-2009 (folios 08 y 09); Informe Médico Legal de fecha 15 de octubre de 2009 practicado a la ciudadana CENIT NOHEMÍ ALBORNOZ PORTILLO (folio 10); que la llevan a solicitar primero, Medida de Protección a favor de la ciudadana CENIT NOHEMÍ ALBORNOZ PORTILLO, establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencias, y segundo, la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le fuese decretado el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguiente de la referida Ley, tal como se evidencia de las actas anteriormente mencionadas. Ahora bien, al momento de ser impuesto del Precepto Constitucional el ciudadano RONALD JOSE BRITO CORNIELES, éste manifestó su deseo de no declarar, y así mismo la Defensa en su oportunidad consideró ajustado a derecho la petición fiscal, y pide que solamente le sea acordada a su defendido, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, e igualmente pidió el otorgamiento de copias fotostáticas simples. Ahora bien, del análisis efectuado a las actuaciones que conforman la presente causa, así como las circunstancias del procedimiento por flagrancia, conforme lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia: Se observa que el ciudadano RONALD JOSE BRITO CORNIELES, fue aprehendido de manera flagrante según los supuestos establecidos en la referida norma legal, que trae como consecuencia de manera paralela la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que queda determinado el supuesto del flagrancia contemplado en el artículo 93 de la citada Ley especial, como es el delito de VIOLENCIA FISICA, prevista y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CENIT NOHEMÍ ALBORNOZ PORTILLO, pero tomando en cuenta que de las actuaciones no se observa conducta predilectual, que la pena a imponer en dichos delitos, no se exceden de los 3 años, en su límite máximo, de acuerdo con el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que solo proceden Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, basado en los principios rectores del proceso tales como, presunción de inocencia, proporcionalidad, estado de libertad, e interpretación restrictiva de las normas de aplicación de coacción personal, establecidos en los artículos 8, 9 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse cubierto los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo correspondiente y ajustado a derecho es: Primero, decretar a favor de la ciudadana CENIT NOHEMÍ ALBORNOZ PORTILLO, las Medidas de Seguridad y protección, establecidas en los numerales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tales y como lo son: Prohibición o Restricción al ciudadano RONALD JOSE BRITO CORNIELES, de acercársele al lugar del trabajo, de estudio y residencia de la ciudadana CENIT NOHEMÍ ALBORNOZ PORTILLO y la Prohibición por sí o por terceras personas al ciudadano RONALD JOSE BRITO CORNIELES, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana CENIT NOHEMÍ ALBORNOZ PORTILLO o algún integrante de su familia, y la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de la establecida en el artículo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica de cada treinta (30) días de por ante este Tribunal a partir de la presente fecha, y la prohibición de salida de los Estados Zulia, Mérida y Trujillo, si autorización del Tribunal, en relación con los artículos 259 y 260 Eiusdem, para lo cual se impone en este acto de la obligación a cumplir, así como de las medidas de Seguridad y de Protección, y de las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, al ciudadano RONALD JOSE BRITO CORNIELES, quien expuso: “Juro cumplir las obligaciones que impuestas por este Tribunal de no acercarme a la ciudadana CENIT NOHEMÍ ALBORNOZ PORTILLO, en su residencia, sitio de Trabajo y de estudio, a no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana CENIT NOHEMÍ ALBORNOZ PORTILLO o algún integrante de su familia, sea por mí o por terceras personas, así como a cumplir las presentaciones periódicas de cada treinta (30) días a partir de hoy ante este Tribunal y por ultimo, a no salir de los Estados Zulia, Mérida y Trujillo sin autorización del tribunal. Es todo”. Pues considera que se hace necesario la práctica de evacuaciones de otras diligencias y cualquier otra actuación pertinente al esclarecimiento del hecho. Se decreta el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguiente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Se otorga copias simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa incluyendo del presente acto solicitadas por la defensa pública. Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que cese la detención inmediata del hoy imputado y por último se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en el lapso de Ley correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente. Así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Con fundamento al artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencias, las Medida de Protección y de Seguridad a favor de la ciudadana CENIT NOHEMÍ ALBORNOZ PORTILLO, e impone con fundamento a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 en relación con los 8, 9, 243, 244, 247 y 253, y los artículos 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado RONALD JOSE BRITO CORNIELES, de nacionalidad venezolano, natural de Caja Seca, Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 25-09-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° V-18.615.988, hijo de José de Los Santos Brito y de Consuelo Ramona Cornieles, residenciado en la calle El Rosal, se cruza un caño y se llega a las invasiones, calle La Guarida, casa s/n, como a dos cuadras del hospital, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, a quien la representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le imputó la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, prevista y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CENIT NOHEMÍ ALBORNOZ PORTILLO. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento especial contemplado en los artículos 94 y siguiente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia, imponiendo de dichas medidas de conformidad con los artículos 259 y 260 de Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le otorgan copias simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa incluyendo del presente acto solicitadas por la defensa. CUARTA: Se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de ordenar la libertad inmediata del ciudadano RONALD JOSE BRITO CORNIELES; y se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en la debida oportunidad correspondiente, para que dicte el acto conclusivo, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las cuatro y cincuenta minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 1.253-2009, y se oficia al Retén Policial bajo el N° 2.577-2009.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL.

ABG. MARVELYS SOTO GONZALEZ


LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR

EL IMPUTADO

RONALD JOSE BRITO CORNIELES



EL DEFENSOR PÚBLICO N° 03,

ABG. REYNA COROMOTO LACRUZ HERNÁNDEZ



LA SECRETARIA,
ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY