República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
Extensión Santa Bárbara

Santa Bárbara de Zulia, 15 de Octubre de 2009
199° y 150°
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión 1.254 - 2009. Causa Nº C03-16.696-2009
24-F16-2136-2009

En esta misma fecha, siendo las Cinco horas de la Tarde del día de hoy, se acuerda dar inicio al acto de Audiencia Oral de Presentación como Imputado del ciudadano CARLOS ADRIAN MORA URDANETA, por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de éste Circuito y Extensión y como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ. Acto seguido esta Juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Juez, se encuentra presente el ciudadano ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal (A) Decimosexto 0del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado ciudadano CARLOS ADRIAN MORA URDANETA, previo traslado del Reten Policial de San Carlos de Zulia, acompañado por su Abogado Defensor ciudadano AITOB LONGARAY VELASQUEZ. Es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este acto esta representación Fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal al ciudadano ISMI CARLOS ADRIAN MORA URDANETA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Colón, en fecha 14 de Octubre de 2009, a las 01:30 horas de la Tarde, en virtud de que en esa misma fecha, los funcionarios adscritos al referido organismo policial fueron notificados por parte del ciudadano ORLANDO URDANETA, que un grupo de ciudadanos estaba perturbando el normal desenvolvimiento de las clases en las Instalaciones del Liceo Francisco Javier Pulgar de esta localidad. Acto seguido, funcionarios actuantes se trasladaron hasta la referida institución, donde observaron a un ciudadano quien estaba vociferando a un grupo de jóvenes entre ellos estudiantes que fueran a quemar cauchos y que iban a cerrar las calles, identificándose posteriormente este ciudadano con el nombre de CARLOS ADRIAN MORA URDANETA, siendo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Constan en actas las siguientes actuaciones: Acta Policial, S/N, de fecha 14 de Octubre de 2009, donde consta las circunstancias, de tiempo, modo y lugar donde se suscitaron los hechos, inserta al folio 3. Acta de Derechos Ciudadanos, de fecha 14 de Octubre de 2009, inserta al 4. Acta de denuncia S/N, de fecha 14 de Octubre de 2009, suscrita por el ciudadano ORLANDO URDANETA, inserta al folio 6. Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano YORVIN SUAREZ, inserta al folio 7. Acta de Inspección Técnica, N° DPC-SIP-0381-09, corre inserta al folio 08 y Registro de cadena de Custodia, inserta al folio 9, elementos estos, que motivan al Ministerio Público, a imputar formalmente en este acto al ciudadano CARLOS ADRIAN MORA URDANETA, la presunta comisión del delito de INSTIGACION A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 283, numeral 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 357 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, en consideración de los hechos antes explanados, esta representación Fiscal solicita, en atención a que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, al igual que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano CARLOS ADRIAN MORA URDANETA, es autor o participe en la comisión del hecho punible atribuido, solicitando para el hoy imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que se ventile la presente causa por el procedimiento ordinario, contemplado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano CARLOS ADRIAN MORA URDANETA, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción, prisión y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, por lo que este Juzgador acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: CARLOS ADRIAN MORA URDANETA, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 30-04-1988, de 21 años de edad, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.962.075, Soltero, Estudiante, Hijo de de ALVARO MONTE DE OCA y de MONICA URDANETA, y residenciado en el Kilómetro 2, vía Santa Bárbara – El Vigía, Fundación Abelardo Bracho, (Chamarreta), tercera calle, casa N° 3-03, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0424 613 1997, cediéndole la palabra a su abogado defensor. Es Todo. Acto seguido la Juez de Control le cede al Abogado AITOB LONGARAY VELASQUEZ, en su condición de Defensor Técnico Privado, quien expone: “De las actuaciones traídas por el Ministerio Público, especialmente del acta policial, considera quien aquí representa la defensa técnica del imputado, que lo procedente es solicitar la nulidad del acto de aprehensión por violación del artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 1 del Código Penal Venezolano, en virtud de los siguientes fundamentos: Primero: Por violación del Principio de Legalidad, por cuanto de manera objetiva mi defendido fue aprehendido presuntamente por Instigar a cometer un delito, y el Ministerio Público, ni el órgano policial a dicho cual es el delito que el estaba instigando a cometer, pero además es obligatorio que el delito se haya cometido y que el mismo haya instigado a que el delito se cometa, la Defensa pregunta. Cual es el delito que se cometió. Segundo: Considera la Defensa que lo que existe es un abuso policial por parte de los funcionarios actuantes, por cuanto han detenido ilegal y arbitrariamente al defendido por un hecho que no constituye un delito porque las amenazas deben ser solicitadas la desestimación de la denuncia, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenar la libertad del mismo y Tercero: Razón por lo cual, solicito al Ministerio Público, ordene la Investigación penal contra los funcionarios actuantes, por Abuso de Autoridad y Detención Ilegal en contra del defendido, una vez que culmine la fase de investigación y sea demostrada la conducta arbitraria de los mismos. Por todo lo antes expuesto, es que solicito la Libertad Inmediata del defendido. Por último, ciudadana Juez, solicito me sean expedidas copias fotostáticas de todas y cada una de las actuaciones que conforman la investigación, así como del acta que se levanta. Es todo”. Seguidamente esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera jurídica procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por el Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las circunstancia de tiempo, lugar y modo que llevan al Ministerio Público, a imputarle al ciudadano CARLOS ADRIAN MORA URDANETA, la presunta comisión del delito de INSTIGACION A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 283, numeral 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 357 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, basado en las actuaciones que conforman la presente causa tales como: Acta Policial, S/N, de fecha 14 de Octubre de 2009, donde consta las circunstancias, de tiempo, modo y lugar donde se suscitaron los hechos, inserta al folio 3. Acta de Derechos Ciudadanos, de fecha 14 de Octubre de 2009, inserta al 4. Acta de denuncia S/N, de fecha 14 de Octubre de 2009, suscrita por el ciudadano ORLANDO URDANETA, inserta al folio 6. Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano YORVIN SUAREZ, inserta al folio 7. Acta de Inspección Técnica, N° DPC-SIP-0381-09, corre inserta al folio 08 y Registro de Cadena de Custodia, inserta al folio 9, elementos estos, que llevan a considerar a la representación Fiscal, basado en las actuaciones antes referidas, que se encuentran cubierto los extremos establecidos en el artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecidas en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también, le fuese decretado el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Pena. Al momento de ser impuesto del Precepto Constitucional el ciudadano CARLOS ADRIAN MORA URDANETA, manifestó su deseo de no declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional que previamente le fue leído y explicado. La Defensa por su parte, solicita la nulidad del acto de aprehensión por violación del artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 1 del Código Penal Venezolano, al considerar que hubo violación por parte de los funcionarios policiales al momento de aprehender al defendido presuntamente por Instigar a cometer un delito, y el Ministerio Público, ni el órgano policial a dicho cual es el delito que el estaba instigando a cometer, pero además es obligatorio que el delito se haya cometido y que el mismo haya instigado a que el delito se cometa, considerando que existe es un abuso policial por parte de los funcionarios actuantes, por cuanto han detenido ilegal y arbitrariamente al defendido por un hecho que no constituye un delito porque por las amenazas deben ser solicitadas la desestimación de la denuncia, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenar la libertad del mismo, y se ordene la Investigación penal contra los funcionarios actuantes, por Abuso de Autoridad y Detención Ilegal en contra del defendido, una vez que culmine la fase de investigación y sea demostrada la conducta arbitraria de dichos funcionarios. Seguidamente esta Juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera jurídicas procesales: En cuanto al pedimento realizado por la Defensa Técnica Privada, Abg. AITOB LONGARAY VELASQUEZ, en lo que respecta a la violación a la hora de aprehender al hoy imputado, se observa de la declaración efectuada del ciudadano ORLANDO ANTONIO URDANETA, se observa la realización de actividades perturbadoras por parte del ciudadano nombrado como CABILLA, de apellido URDANETA, dentro del recinto educativo de educación media del Liceo Francisco Javier Pulgar, de la cual igualmente se denota la falta de respeto hacía los funcionarios actuantes que acudieron al llamado del recinto educativo, así como de la entrevista realizada al ciudadano YORVIS DE JESUS SUAREZ BOLIVAR, situación esta que se desprende uno, que los funcionarios se encontraban ante la presencia de la presunta ejecución de un hecho punible y que de acuerdo con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal,, se encuentra entre uno de los supuestos de Flagrancia al ser sorprendido en la presunta ejecución de los hechos denunciados de la cual motivo la aprehensión del mencionado ciudadano, resultando ser identificado como CARLOS ADRIAN MORA URDANETA, quien presuntamente ostenta el cargo de Dirigente Estudiantil en el clan Universitario de la Universidad de UNESUR, Centro este estudiantil ajeno a loa Unidad educativa Liceo Francisco Javier Pulgar, actuando los funcionarios policiales ajustado al contenido del artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal,; por tales razones se declara sin lugar tal pedimento, y por consecuencia, se niega la libertad plena e inmediata del ciudadano CARLOS ADRIAN MORA URDANETA. En cuanto a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público, en esta audiencia, y del análisis minucioso y exhaustivo de las actas, a criterio de quien Juzga, ciertamente se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como también que surgen fundados elementos de convicción, para estimar la presunta autoría por parte del ciudadano CARLOS ADRIAN MORA URDANETA, en la ppresunta comisión del delito de INSTIGACION A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 283, numeral 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 357 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por cuanto el hecho punible atribuido, en su límite máximo no se excede de los Tres (3) años, y al encontrarse cubierto los extremos establecidos en el artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y no consta en actas conducta predelictual del mismo, basada en los principios rectores del proceso, tales como: Presunción de Inocencia, Estado de Libertad, Proporcionalidad, y Aplicación Restrictiva a las Normas de Aplicación de Coacción Personal, establecidas en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es Primero: Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecida en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Presentarme por ante este Tribunal cada Siete (07) días contados a partir de la presente fecha, para lo cual se impone en este acto de la obligación a cumplir, dada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, quien expuso: “ ciudadana Juez, Juro cumplir la obligación que previamente me ha sido leída y explicada, como es Presentarme por ante este Tribunal cada Siete (7) días contados a partir de la presente fecha, . Es todo”. Segundo: Se decreta el procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Tercero: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial de San Carlos de Zulia, para que cese la detención inmediata del hoy imputado CARLOS ADRIAN MORA URDANETA. Cuarto; Se acuerda expedir las copias fotostáticas solicitadas por la Defensa, garantizándole el Derecho que le asiste, y quien deberá tener resguardo de la misma. Por último, se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en el lapso de Ley correspondiente para que dicte el acto conclusivo pertinente. Así se Decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Con fundamento al artículo 250, numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone con fundamento a lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los 8, 9, 243, 244 y 247 eiusdem, y los artículos 259 y 260 ibidem. Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano CARLOS ADRIAN MORA URDANETA, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, por la presunta comisión del delito de INSTIGACION A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 283, numeral 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 357 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quedando con ello negado la solicitud de la Defensa Técnica. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Expídase las copias solicitadas por la Defensa Técnica Privada, garantizando los Derechos que le asisten, y quien deberá guardar reserva de estas. CUATRO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que de manera inmediata cese la detención del referido ciudadano, y QUINTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad pertinente, para que dicte el acto conclusivo correspondiente. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta. Siendo las Seis y Diez horas de la Tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 1.254 – 2009, y se oficia al Retén Policial bajo el N° 2.579 - 2009.-

La Juez Tercero de Control (T),


Abg. Marvelys Elisa Soto González

El Fiscal (A) XVI del Ministerio Público,

Abg. Israel Vargas Marchena


El imputado,

Carlos Adrián Mora Urdaneta

La Defensa Técnica Privada,

Abg. Aitob Longaray Velásquez


La Secretaria,


Abg. Wendy Marina Hernández