REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSION SANTA BARBARA

Santa Bárbara, 14 de Octubre de 2009
198º y 150º
RESOLUCIOM No. 1.243 - 2009- Causa Penal N° C03.1018.2006

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abg. PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública N° 06 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, actuando en defensa del ciudadano ELIO RAMON MENDEZ GANDO, mediante la cual solicita se sirva decretar el cese de todas las Medidas de Coerción Personal, impuesta a su defendido en la Audiencia de Presentación de Imputado, celebrada en fecha 16-02-2006, de conformidad con los artículos 26, 49, numerales 1, 2 y 3 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan los derechos de petición, debido proceso y tutela judicial efectiva, en relación con los artículos 1, 8, 9, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando dicho pedimento en que en fecha 16 de febrero de 2006, fue celebrada la audiencia de Presentación de Imputado en ese Juzgado de Control, donde se le acordó a favor de su representado medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal,; al considerarlo responsable de la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS .Que en fecha 20 de Octubre de 2006, este Tribunal de Control, acordó extender el lapso de presentaciones periódicas de Treinta (30) días a cada Cuarenta y Cinco (45) días de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Que de una revisión realizada a los libros de Presentaciones periódicas llevados por ante este Tribunal, y por ante la Defensoría se pudo constatar que el defendido ha dado cabal cumplimiento al régimen de presentaciones impuestas por este Tribunal, que igualmente a dado cumplimiento con todas las obligaciones que le fueron impuestas en la audiencia de presentación. Que en ese sentido, observa que desde la fecha de inicio de la investigación, ha transcurrido un lapso de tiempo de tres (03) años, siete (07) meses y veintiún (21) días, sin que el representante de la Vindicta Pública, haya presentado el acto conclusivo que considere pertinente. Que el artículo 313. DURACIÓN. El Ministerio Público procurara dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación… Que determinado como ha sido el lapso de tiempo transcurrido desde el inicio del presente proceso hasta la fecha, se puede establecer que éste es superior al establecido en la norma adjetiva penal, es decir, de dos años, sin que el Ministerio Público, haya emitido el correspondiente acto conclusivo, manifestando que a fines ilustrativo se hace menester citar y transcribir el artículo que regula la situación 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:
“ De la Proporcionalidad. No podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.-
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos año (…) “
Alude la referida Defensa Pública, que es preciso mencionar la jurisprudencia que en forma pacífica y reiterada ha mantenido la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Sentencia dictada en fecha 17.07.02, en la acción de amparo intentada por el ciudadano Miguel Ángel Graterol Mejias, expediente N° 01-2771, en la cual estableció: “… No quiere esta sala dejar de aclararle a la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que dicho principio se refiere a la relación de existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgado debe valorar los anteriores elementos y , con criterio razonable imponer alguna de dichas medidas, ello es para evitar que quede enervada la acción de la justicia. Que no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a Medida de Coerción Personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable – aún en los casos de los delitos más graves para que en la causa que se siguiera en su contra se hubiere producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme. (…)
Así las cosas, esta Juzgadora para decidir observa:
De una revisión efectuada a los copiadores de decisiones llevados por ante este Juzgado se advierte que ciertamente el ciudadano ELIO RAMON MENDEZ GANDO, fue presentado por ante este Tribunal en fecha 16 de Febrero de 2006, por el representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, quien le atribuyó la comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la ley orgánica de protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente BRANYILIS MARBELYS FERRERIRA PARDO y EL ESTADO VENEZOLANO, acordándole este Tribunal según decisión N° 0030-2006, Medida cautelar sustitutiva de Libertad, a su favor, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica por ante este Tribunal, cada Treinta (30) días. En este orden de ideas, el Tribunal por intermedio de la Secretaria de este despacho, dada la solicitud que nos ocupa, verifico las presentaciones realizadas por el prenombrado imputado ELIO RAMON MENDEZ GANDO, constatando que el mismo esta cumpliendo con la obligación antes señalada, lo cual se advirtió de los Libros de Presentaciones realizadas por parte de los imputados, por ante este despacho.

Ahora bien, tal y como lo ha indicado la Defensa Pública N° 06 Penal Ordinario, Abg. PATRICIA ESPINOZA OLIVO, el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: DURACION: El Ministerio Público procurara dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.-
Para la fijación de este plazo el juez oirá al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.- Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.-“

Asimismo, el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
PROPORCIONALIDAD: No podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.-
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave- (omissis)

Transcrito como han sido los artículos traídos a colación, y correspondiéndole en consecuencia al Ministerio Público, concluir con la investigación al termino de seis meses una vez que realice la imputación, es decir, individualice al sujeto presuntamente autor del hecho punible investigado, y siendo que el acto de imputación en el presente caso ocurrió en fecha 14 de Febrero de 2006, a la fecha de hoy han transcurrido más de Tres (03) años, de tal imputación, sin que el Ministerio Público hasta presentado el acto conclusivo a que hubiere lugar, a criterio de quien juzga, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud planteada por la citada Defensa Pública; y en consecuencia de ello, se declarara EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTITA DE LIBERTAD, que pesa sobre el ciudadano ELIO RAMON MENDEZ GANDO, por haber operado la caducidad procesal del lapso que le corresponde al Ministerio Publico para presentar el correspondiente acto conclusivo, quedando a salvo la situación material correspondiente a la acción penal, pues en relación a ella la misma se mantiene mientras no opere la prescripción. Así de Decide. . Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el ciudadano ELIO RAMON MENDEZ GANDO, Venezolano, Natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 19-07-1970, Titular de la Cédula de identidad N° 7.901.424, Soltero, Comerciante y residenciado en la Avenida 17 Bis, casa N° 10-151, Sector 20 de Mayo, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0416 875 22 , acordadas en fecha 16 de febrero de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, causa penal N° C03.1018.2006, instruida por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la ley orgánica de protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente BRANYILIS MARBELYS FERRERIRA PARDO y EL ESTADO VENEZOLANO, en razón de haber precluido el lapso de la Fiscalia del Ministerio Publico, para presentar el correspondiente acto conclusivo, de conformidad a lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando a salvo la situación material correspondiente a la acción penal, pues en relación a ella la misma se mantiene mientras no opere la prescripción. Regístrese esta decisión en el Libro respectivo.- Notifíquese. Cúmplase.-
La Juez Tercero de Control (T),

Abg. Marvelys Elisa Soto González

La Secretaria,


Abg. Wendy marina Hernández Carly
En la misma fecha, y conforme a lo ordenado, se registro la presente decisión bajo el N° 1.243-2009, y se libraron Boletas de Notificación, para ser practicadas por intermedio del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, bajo oficio N° 2.556- 2009
La Secretaria,


Abg. Wendy marina Hernández Carly