REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 14 de Octubre de 2009
199° y 150°

Causa Nº C03-16637-2009
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 1.242-2009.- Fiscalía 24-F16-2128-09-2009

En esta misma fecha, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano DONALDO ANTONIO DIAZ MAJARRES, por parte de la Fiscalía Décima Sexta Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez Suplente Tercero de Control de este Circuito y Extensión y como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra presente el imputado ciudadano RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ, previo traslado del Reten Policial San Carlos de Zulia, acompañado por su Abogada JOHANNA PINEDA PLATA, Defensora Pública N° 01 (S), Penal Ordinaria, adscrita a este Circuito y Extensión, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este estado esta representación Fiscal presenta y coloca a disposición de este digno Tribunal al ciudadano RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ, quien fuera aprehendido el día 13 de octubre de 2009, a la una y veinte horas de la mañana, por una comisión de funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón, en virtud de que en esa misma fecha, los funcionarios adscritos al referido órgano de policía, cuando se encontraban en labores de servicio fueron notificados a través de llamada telefónica por parte de un ciudadano que se identificó con el nombre de FRANK PORTILLO, quien indicó que cerca de las adyacencias de la antigua farmacia llamada Cohen, un ciudadano se estaba introduciendo en una licorería, en tal sentido, los funcionarios actuantes se trasladaron hasta el referido lugar, donde una ciudadana de nombre NEIDA BERENICE CONTRERAS RAMIREZ, propietaria de la licorería Contreras José Orangel, quien manifestó que un sujeto se había introducido en su local y sustrajo de la caja registradora la cantidad de cien bolívares fuertes; así mismo, el ciudadano FRANK PORTILLO, le manifestó a los funcionarios actuantes que un ciudadano a quien apodan El Sicario se introdujo por el techo de la licorería a la una de la mañana, levantando unas láminas de zinc. Acto seguido, los funcionarios actuantes observaron al ciudadano RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ, quien se estaba saltando un bahareque en la calle 5 del sector Andrés Eloy Blanco, a tres casas de la verdulería de nombre Los Gochos, por lo que rápidamente fue aprehendido y el mismo fue sometido a una revisión corporal conforme a los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole encontrar en la pretina del pantalón del lado izquierdo un arma blanca tipo cuchillo, del mismo modo se le encontró la cantidad de ciento un bolívares fuertes, cantidad que concordaba con la sustraída, según lo manifestado por la ciudadana víctima en la presente causa. Motivo por el cual, dicho ciudadano fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. En tal sentido, en este acto precalifico e imputo formalmente al ciudadano RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ, la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 6 del vigente Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NEIDA BERENICE CONTRERAS RAMIREZ, propietaria de la licorería sucesión Contreras José Orangel. En tal sentido, se le solicita a este Tribunal que decrete la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, toda vez que dicho ciudadano en primera instancia es reincidente y el mismo fue condenado por la comisión de delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en ese mismo local, aunado al hecho de que la pena que se le pudiera imponer, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 ejusdem, reúne las condiciones para que se le prive de libertad y así mismo, existe el peligro de que el mismo obstaculice la investigación, por lo que lo prudente es que el mismo quede privado de la libertad; y por último, se le solicita al Tribunal que decrete el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ibidem, es todo”.- Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva no querer declarar, por lo que esta Juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, analfabeta, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 12-12-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, no tiene cédula de identidad, hijo de Luz Mary Martínez y de Richcard Molina y residenciado en la calle 5 con avenida 4, casa N° 4-83, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Abogada JOHANNA PINEDA PLATA, Defensora Pública N° 1 (S), quien expone: “Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, y escuchada como ha sido la manifestación planteada a esta defensa por mi defendido, el cual refiere que él se encontraba en el día de ayer 13 de octubre de 2009, en su lugar de residencia, cuando llegaron unos funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Colón, Estado Zulia, introduciéndose en su casa de manera arbitraria y propugnando una serie de golpes tanto a su persona como a su mamá y a su abuela, quienes se encontraban con él en el lugar antes indicado, es por lo que esta defensa solicita a este digno Tribunal le imponga a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que con éstas también se garantizan las resultas del proceso, aunado a ello, también lo asiste el principio indubio pro-reo, ante la duda favorece al reo, así como los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, principio estos rectores de nuestro proceso penal; igualmente, mi defendido tiene su residencia habitual en el Municipio Colón del Estado Zulia, no existiendo el peligro de fuga; así mismo, mi defendido está dispuesto a someterse al proceso que se le sigue. Por último, solicito que mi defendido sea trasladado al Hospital General de Santa Bárbara, a fin de que el mismo sea examinado y valorado por un médico especialista, ya que el mismo manifiesta que está vomitando sangre, producto de los golpes propugnados por los funcionarios actuantes en el presente procedimiento; y pido me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”. Seguidamente esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: “Escuchada como fue la exposición efectuada por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las circunstancia de lugar y modo que le llevan a imputarle al ciudadano RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ, la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 6 del vigente Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NEIDA BERENICE CONTRERAS, para lo cual considera cubiertos los extremos establecidos en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, basados en las actuaciones tales como: Acta Policial de fecha 13 de octubre d 2009, en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ, inserta a los folios dos y tres (02 y 03); acta de registro de cadena de custodia (folio 05); acta de denuncia común de fecha 13 de octubre de 2009, formulada por la ciudadana NEIDA BERENICE CONTRERAS RAMIREZ (folios 06 y su vuelto); acta de entrevista realizada al ciudadano JOHAN ALBERTO VILLASMIL VEGA (folio 07 y su vuelto); acta de investigación policial de fecha 13 de octubre de 2009 (folio 09); Experticia de Reconocimiento de fecha 13 de octubre de 2009 (folio 13 y su vuelto); acta de entrevista efectuada al ciudadano FRANK ENRIQUE PORTILLO ATENCIO (folio 14). Elementos estos que llevan al Fiscal del Ministerio Público, a solicitar la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como la aplicación del procedimiento ordinario conforme con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En la oportunidad de ser Impuesto el ciudadano RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, éste manifestó su deseo de no declarar. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos pide se le acuerde Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como también sea trasladado hacia el Hospital General de Santa Bárbara de Zulia, por referir haber expulsado sangre por la boca. Ahora bien, una vez analizadas las actuaciones que conforman la presente causa podemos determinar de las declaraciones de los ciudadanos NEIDA BERENICE CONTRERAS RAMIREZ, JOHAN ALBERTO VILLASMIL VEGA y FRANK ENRIQUE PORTILLO ATENCIO, quienes coinciden haber avistado al ciudadano quien es conocido como El Sicario, así como de la incautación del dinero del cual hace la denunciante referencia en el acta de denuncia; la inspección técnica del lugar que demuestra que el techo del local comercial licorería “Contreras José Orangel”, se encuentra violentado, elementos éstos que llevan a esta Juzgadora a determinar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría del ciudadano RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ, en el hecho punible atribuido por el Fiscal del Ministerio Público; no obstante, si bien es cierto que el mismo es reincidente en el mismo tipo penal, no es menos cierto que el mismo es oriundo de esta población, que es venezolano y que la pena a imponer en el tipo penal por el delito de HURTO CALIFICADO, es de cuatro a ocho años, sin que surja la presunción penal de fuga, y de acuerdo a los principio rectores del proceso, tales como: Presunción de inocencia, estado de libertad, proporcionalidad, y aplicación restrictiva a las normas de aplicación de coacción personal, establecidos en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, donde el norte es ser juzgado en libertad y la privativa de ésta como excepción, verificando esta Juzgadora que se encuentran sólo cubiertos los extremos establecidos en los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y apegada al principio de proporcionalidad, lo correspondiente y ajustado a derecho, es otorgar Medida Cautelar Sustitutiva, de libertad, de las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Texto Adjetivo Penal, en relación con el artículo 258 ejusdem, debiendo éste presentar dos (02) fiadores de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que se contraen y estar domiciliados en el territorio nacional, quienes deberán pagar una multa de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) teniendo en cuenta la condición socioeconómica del imputado de autos, dicha medida se materializará, una vez cumplidas las exigencias del mencionado artículo, debiendo éste quedar detenido provisionalmente a la orden de este Tribunal en el Retén Policial de San Carlos de Zulia, hasta el cumplimiento de los requisitos exigidos en la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; declarando sin lugar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, y en cuanto a la solicitud de traslado del imputado de autos al Hospital General de Santa Bárbara de Zulia, en virtud del derecho que le asiste en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, para que designe una comisión policial y efectúe su traslado, el día 15 del presente mes y año, a las nueve horas de la mañana, a los fines de que sea examinado y reciba el tratamiento que corresponda, en virtud de la defensa manifestó que el imputado le dijo que estaba escupiendo sangre. Así mismo, considera esta Juzgadora que se hace necesario decretar el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para las practicas de diligencias de investigación. Se ordena otorgar las copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa incluyendo del acta que deriva la presente audiencia solicitadas por la defensa pública, se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que reciba en calidad de detenido al ciudadano RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva que le ha sido impuesta, y se le remiten las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal para que continué con la investigación y dicte el acto conclusivo respectivo. Así se decide. Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Por estar cubierto los extremos establecidos en los numerales 1 y 2, del artículo 250, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244, 247, 256 numerales 3 y 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 257 y 258 Eiusdem, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en la persona del ciudadano RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, analfabeta, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 12-12-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, no tiene cédula de identidad, hijo de Luz Mary Martínez y de Richcard Molina y residenciado en la calle 5 con avenida 4, casa N° 4-83, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a quien la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público le atribuyó la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 6 del vigente Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NEIDA BERENICE CONTRERAS RAMIREZ. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 Eiusdem, TERCERO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de notificarle que a partir de la presente fecha, el ciudadano RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ, quedará recluido en ese recinto policial a la orden de este Tribunal; así mismo, se sirva efectuar su traslado al Hospital General de Santa Bárbara, con las seguridades del caso, el día 15 del presente mes y año, a las nueve de la mañana, a fin de que le sea brindada de manera inmediata la asistencia médica con su respectiva valoración y tratamiento médico. Se remite la presente causa a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal correspondiente para que continúe con las investigaciones, presente un acto conclusivo, acuse, archive, sobresea como fuera el caso, se otorgan copias fotostáticas simples solicitadas por la defensa técnica, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las cuatro y treinta horas de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 1.242-2009, y se oficia bajo el N° 2.554 y 2.555-2009.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T).

ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ

EL FISCAL,
ABG. ISRAEL VARGAS MARCHENA


EL IMPUTADO,

RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ


LA DEFENSORA PÚBLICA N° 01,

ABG. JOHANNA PINEDA PLATA

LA SECRETARIA,

ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY