República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 14 de Octubre de 2009.-
199º y 150º

DESESTIMACION DE DENUNCIA (ART. 301 del COPP.-)
Causa Penal N° C03-15952-2009.-
RESOLUCION N° 1245-2009.-
Revisada como ha sido la presente causa penal N° C03-15952-2009, contentiva de solicitud de Desestimación de Denuncia presentada por la abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana GRACIELA MARINA AVENDAÑO, por ante la Dirección Regional de Investigaciones de la Zona Sur del Lago, quien expuso lo siguiente: “Resulta que el día 20 de Julio del año 2009, yo me encontraba en mi casa (…) a eso de 07:30 a 08:00 de la noche recibía una llamada telefónica a mi teléfono fijo N° 0275-5164313, y me habló una voz masculina que me decía que no quería que mi hijo fuera para mi parcela si no quería tener un funeral en mi casa (…), luego volvieron a llamar el día 23/07/09, a eso de las 08:30 horas de la noche y me decían que tenía que darles un impuesto de Doscientos Millones de Pesos Colombianos (200.000.000), o que le diera Veinte mil bolívares (20.000) bolívares fuerte (…) usted está hablando con los propios paracos de Colombia (…)”.
El Ministerio Público señala que el hecho denunciado se subsume en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, el cual es un delito de tipo penal que solo se persigue a instancia de la parte agraviada o víctima, conforme a lo establecido en el último aparte del referido artículo 175. Fundamentando su petición en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28 numeral 4 literal “c” Ejusdem. Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, para resolver hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
Analizado el escrito de solicitud fiscal, así como el contenido de los hechos denunciados por la ciudadana GRACIELA MARINA AVENDAÑO, en fecha 05 de agosto de 2009, ante la Dirección Regional de Investigaciones de la Zona Sur del Lago (folios 03 y 04); se aprecia la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano, el cual establece: “Quien infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño a las personas en su honor, en sus bienes, o simulando órdenes de la autoridad, haya constreñido a alguno a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos, será castigado con prisión de cuatro a ocho años. La pena establecida en este artículo se aumentará hasta una tercera parte cuando el constreñimiento se lleve a efecto con la amenaza de ejecutar acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o peligro común, toda vez que según la denunciante, la persona que le profirió amenazas vía telefónica le exigió el pago de un impuesto por el monto de Doscientos Millones de Pesos Colombianos (200.000.000), o Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), razones por la cual el hecho denunciado se subsume en el tipo penal antes señalado. Considerándose así que no existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso por parte del Ministerio Público, por cuanto estamos en presencia de un delito de acción pública, razón por cual el Tribunal Rechaza la solicitud de desestimación de denuncia interpuesta por la representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, y ordena la prosecución de la investigación, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 283 y 302 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
II
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, ésta juzgadora Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 283 y 302 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, RECHAZA la solicitud de DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, presentada por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por considerar que los hechos denunciados por la ciudadana GRACIELA MARINA AVENDAÑO, constituyen la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano, y ordena la prosecución de la investigación, toda vez que se encuentran cumplidos los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal de la misma. Notifíquese al Ministerio Público de la decisión adoptada y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de esta extensión para su debida tramitación. Regístrese la presente decisión bajo el N° 1245-2009.-


LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. MARVELYS SOTO GONZALEZ.

LA SECRETARIA, |

ABG. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY


En esta misma fecha y conforme a lo ordenado se registra la anterior decisión bajo el N° 1245-2009, se libran las correspondientes boletas de notificaciones y se remiten con oficio al departamento de alguacilazgo bajo el N° 2562-2009.


LA SECRETARIA,


ABG. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY