República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
Extensión Santa Bárbara

Santa Bárbara de Zulia, 13 de Octubre de 2009
199° y 150°
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión 1.238 - 2009. Causa Nº C03-16.552-2009
24-F16-2115-2009

En esta misma fecha, siendo las Once y Diez minutos de la Mañana del día de hoy, se acuerda dar inicio al acto de Audiencia Oral de Presentación como Imputado del ciudadano ISMI NAVARRO CAMAAÑO, por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de éste Circuito y Extensión y como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ. Acto seguido esta Juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Juez, se encuentra presente el ciudadano ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal (A) Decimosexto 0del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado ciudadano ISMI JOEL NAVARRO CAMAAÑO, previo traslado del Reten Policial de San Carlos de Zulia, acompañado por su Abogado Defensor ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, Defensor Público N° 05 (S). Es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este acto esta representación Fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal al ciudadano ISMI JOEL NAVARRO CAAMAÑO, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Colón, en fecha 12 de Octubre de 2009, a las 03:00 horas de la Tarde, en virtud de denuncia común interpuesta por la ciudadana MARLENE HOYOS PAVA, quien manifestó ante el referido organismo policial que el ciudadano ISMEL, aproximadamente a las 09 horas de la mañana, en la Parcela Las Tres Marías, Sector El Remolino, Parroquia Santa Cruz, Municipio Colón del Estado Zulia, la insultó y la agarro por los brazos intentando quitarle el pantalón que esta carga puesto, no obstante a ello, esta pudo huir de la parcela y avisar a los vecinos. Acto seguido, se constituyó una comisión policial los cuales se trasladaron hasta el lugar de los hechos e ingresaron al interior de la vivienda de la ciudadana denunciante en donde previo señalamiento de este, los funcionarios lo aprehendieron preventivamente y pusieron a la orden de esta Fiscalia del Ministerio Público. Constan en actas las siguientes actuaciones: Acta de denuncia S/N, de fecha 12 de Octubre de 2009, suscrita por los ciudadanos Oficial Mayor N° 0548 HELMES COLMENARES, Oficial Segundo N° 0862 MAGDENIS LUJANO y Oficial Segundo N° 1021 EDDY ORTEGA, inserta a los folios 03 y 04. Acta de Derechos Ciudadanos, de fecha 12 de Octubre de 2009, inserta l folio 04. Acta de Inspección Técnica, N° DPC-SIP-0376-09, corre inserta al folio 05. Acta de Denuncia Común, interpuesta por la ciudadana MARLENE HOYOS PAVA, inserta al folio 06 y Acta de Derechos de la Víctima, inserta al folio 07, elementos estos, que motivan al Ministerio Público, a imputar formalmente en este acto al ciudadano ISMI JOEL NAVARRO CAAMAÑO, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARLENE HOYOS PAVA. Ahora bien, en consideración de los hechos antes explanados, esta representación Fiscal solicita, en atención a que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, al igual que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ISMI JOEL NAVARRO CAAMAÑO, es autor o participe en la comisión del hecho punible atribuido, solicitando para el hoy imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como Medida de Protección y Seguridad, a favor de la víctima, de las previstas en el articulo 87, numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como que se ventile la presente causa por el procedimiento contemplado en la Ley Especial que nos acupa. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano ISMI JOEL NAVARRO CAAMAÑO, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción, prisión y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, por lo que este Juzgador acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: ISMI JOEL NAVARRO CAAMAÑO, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Cruz, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 12-04-1985, de 24 años de edad, Soltero, Indocumentado, Obrero, Hijo de ISMAEL NAVARRO y de MINERVA CAAMACHO, y residenciado en la calle Palmira, Sector El Remolino, Parroquia Santa Cruz, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono No. Es Todo. Acto seguido la Juez de Control le cede al Abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ en su condición de Defensor Público N° 05 (S) Penal Ordinario, quien expone: “ Del análisis de las actas se evidencia para esta incipiente fase del proceso que lo ajustado a derecho con fundamento a los Principios y Garantías Constitucionales, tales como: Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Proporcionalidad que rigen en el Proceso Penal Venezolano, es acordar a favor de mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma es suficiente para que en los casos de flagrancia se decreten Medida Cautelares Sustitutivas de Libertad, por último, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa bajo examen, así como del acta que se levanta. Es todo”. Seguidamente esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera jurídica procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por el Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las circunstancia de tiempo, lugar y modo que llevan al Ministerio Público, a imputarle al ciudadano ISMI JOEL NAVARRO CAAMAÑO, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARLENE HOYOS PAVA, basado en las actuaciones que conforman la presente causa tales como: Constan en actas las siguientes actuaciones: Acta de denuncia S/N, de fecha 12 de Octubre de 2009, suscrita por los ciudadanos Oficial Mayor N° 0548 HELMES COLMENARES, Oficial Segundo N° 0862 MAGDENIS LUJANO y Oficial Segundo N° 1021 EDDY ORTEGA, inserta a los folios 03 y 04. Acta de Derechos Ciudadanos, de fecha 12 de Octubre de 2009, inserta l folio 04. Acta de Inspección Técnica, N° DPC-SIP-0376-09, corre inserta al folio 05. Acta de Denuncia Común, interpuesta por la ciudadana MARLENE HOYOS PAVA, inserta al folio 06 y Acta de Derechos de la Víctima, inserta al folio 07, elementos estos, que lleva a considerar a la representación Fiscal, basado en las actuaciones antes referidas, que se encuentran cubierto los extremos establecidos en el artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello solicita Medida de Protección y de Seguridad a favor de la ciudadana MARLENE HOYOS PAVA, establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también, le fuese decretado el procedimiento especial, establecido en la que nos ocupa. Al momento de ser impuesto del Precepto Constitucional el ciudadano ISMI JOEL NAVARRO CAAMAÑO, manifestó su deseo de no declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional que previamente le fue leído y explicado. La Defensa por su parte, solicita Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerarla ajustada a derecho en esta insipiente fase del proceso. Ahora bien, del análisis efectuado a las actuaciones que componen la presente causa, considera esta Juzgadora, en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la que se desarrollaron los hechos, tal y como se advierte del contenido de las actas y expuestas por el Ministerio Público en esta audiencia, que ciertamente se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como también que surgen fundados elementos de convicción, para estimar la presunta autoría por parte del ciudadano ISMI JOEL NAVARRO CAAMAÑO, en la ppresunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARLENE HOYOS PAVA. Por cuanto del hecho punible atribuido, en su límite máximo no se excede de los Tres (3) años, si bien es cierto, aparece reflejado en actas que aparece denuncia en su contra, por tal razón al encontrarse cubierto los extremos establecidos en el artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en los principios rectores del proceso, tales como: Presunción de Inocencia, Estado de Libertad, Proporcionalidad, y Aplicación restrictiva a las normas de aplicación de coacción personal, establecidos en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, así como para garantizar la integridad física y psicológica de la víctima de autos, lo pertinente y ajustado a derecho es Primero: Decretar a favor de la ciudadana MARLENE HOYOS PAVA, las Medidas de Protección y de Seguridad, establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, tales como: La Prohibición de acercamiento a la ciudadana victima, a su lugar de trabajo, de estudio y de residencia, y La Prohibición al ciudadano ISMI JOEL NAVARRO CAAMAÑO, de actuar por si mismo o por intermedio de terceras personas en la realización de actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, y Segundo: La imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecida en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Presentarme por ante este Tribunal cada Quince (15) días contados a partir de la presente fecha, y la Prohibición de salida del Estado Zulia, sin previa autorización del Tribunal, de conformidad con los artículos 259 y 260 eiusdem, para lo cual se impone en este acto de la obligación a cumplir, tanto de las Medidas de Protección y de Seguridad, como de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, quien expuso: “Juro cumplir con las obligaciones que previamente me han sido leídas y explicadas, como son: 1. No cercarme a la ciudadana MARLENE HOYOS PAVA, a su sitio de trabajo, de estudio o de su residencia, 2. No ejercer actos de intimidación y acoso, por si mismo, o por terceras personas, 3. Presentarme por ante este Tribunal cada Quince (15) días contados a partir de la presente fecha, y 4. La prohibición de salida del Estado Zulia, sin la previa autorización del Tribunal. Es todo”. Segundo: decreta el procedimiento especial, establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida libre de Violencia. Tercero: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial de San Carlos de Zulia, para que cese la detención inmediata del hoy imputado ISMI JOEL NAVARRO CAAMAÑO. Por último, se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en el lapso de Ley correspondiente para que dicte el acto conclusivo pertinente. Así se Decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Con fundamento al artículo 250, numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87, numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la ciudadana MARLENE HOYOS PAVA, e impone con fundamento a lo establecido en los artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los 8, 9, 243, 244 y 247 eiusdem, y los artículos 259 y 260 ibidem. Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano ISMI JOEL NAVARRO CAAMAÑO, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARLENE HOYOS PAVA. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento especial, contemplado en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Expídase las copias solicitadas por la Defensa Pública, garantizando los Derechos que le asisten, y quien deberá guardar reserva de estas. CUATRO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que de manera inmediata cese la detención del referido ciudadano, y QUINTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad pertinente, para que dicte el acto conclusivo correspondiente. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta. Siendo las Doce y Diez minutos de la Tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 1.238 – 2009, y se oficia al Retén Policial bajo el N° 2.541 - 2009.-

La Juez Tercero de Control (T),


Abg. Marvelys Elisa Soto González

El Fiscal (A) XVI del Ministerio Público,

Abg. Israel Vargas Marchena


El imputado,

Ismi Joel Navarro Caamaño

La Defensa Pública N° 05 (S),

Abg. José Gregorio Hernández


La Secretaria,


Abg. Wendy Marina Hernández