República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 01 de Octubre de 2009
199° y 150°
DECISIÓN Nº 1.212-2009. C03-16152-2009

NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Por recibido en fecha 29 de septiembre de 2009, escrito presentado por la ciudadana PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública Sexta Ordinario, adscrita a este Circuito Judicial Penal y Extensión, actuando en defensa de los ciudadanos EYMARD ESTEBAN BUSTOS GIRALDO, LUIS ERNESTO CHAPARRO RANGEL, CARLOS ALBERTO MENDOZA GELVER, plenamente identificados en la causa penal signada bajo el N° C03-16152-2009, la cual se les sigue por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se le da entrada. Visto su contenido pasa a pronunciarse sobre el pedimento realizado en la misma de la Siguiente manera: La Defensa técnica refiere que en fecha 26 de septiembre de 2009, este Tribunal mediante decisión dictada durante la celebración de Audiencia de Presentación de Imputado, acordó Medida Cautelar Sustitutiva a los referidos ciudadanos, con fundamento a lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica por ante la sede de ese despacho la veces que el Juez lo considere necesario, a partir de la fecha en que se haga efectiva su libertad, previa la constitución de fianza a través de la presentación de dos (02) fiadores de reconocida buena conducta, responsables, domiciliaos en el territorio nacional y con capacidad económica para atender las obligaciones que le impusiere el Tribunal.
Así mismo, alega la defensa técnica que sus defendidos se encuentran en la imposibilidad manifiesta de presentar fiadores, en virtud de que sus familiares la han llamado desesperados manifestándole que dentro del círculo de amistades en los que éstos se desenvuelven, no tienen familiares ni amigos que puedan constituirse como fiadores; que sus defendidos son como la gran mayoría de los ciudadanos atendidos por la Defensa Pública, de escasos recursos económicos, lo que les dificulta dar cumplimiento con la fianza impuesta; que no se presume el peligro de fuga por cuanto los mismos poseen arraigo en el país, y la pena que pudiese llegar a imponerse en el caso que se compruebe que tienen comprometida su responsabilidad, no excede de cinco años, tienen buena conducta predelictual y estabilidad laboral.
Finalmente, solicita la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada bajo la modalidad de fianza, y la sustitución de la misma por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la modalidad de Caución Juratoria, prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 256 ejusdem.
Ahora bien, de una revisión realizada a las actas que conforman la presente causa penal, observa quien decide que ciertamente en fecha 26 de Septiembre de 2009, los ciudadanos EYMARD ESTEBAN BUSTOS GIRALDO, LUIS ERNESTO CHAPARRO RANGEL, CARLOS ALBERTO MENDOZA GELVER y RONALD ALEJANDRO ZERPA GUILLEN, fueron presentados por ante este Tribunal, por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, imputándole el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por estar cubiertos los extremos establecidos en los numerales 1 y 2, del artículo 250, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244, 247, 256 numerales 3 y 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 257 y 258 Eiusdem, como lo son la presentación periódica de cada quince (15) días y la presentación de dos fiadores quienes se comprometerán a pagar una multa de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo), por cada fiador tomando en cuenta la situación económica de quienes tendrán que reunir los requisitos establecidos en los artículos 257 y 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenidos en el Retén Policial de San Carlos de Zulia, hasta tanto fueren cumplidos los requisitos exigidos en las referidas disposiciones legales.
En este orden de ideas, considera esta Juzgadora que los argumentos esgrimidos por la Defensa Técnica, no desvirtúan las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal dictada por este Tribunal, aunado a que la referida defensora no ha demostrado la imposibilidad que según refiere en su escrito, tienen los imputados de presentar los respectivos fiadores, toda vez que desde el día 26 de septiembre de 2009, hasta la presente fecha solamente han transcurrido cinco (05) días, y sería apresurado presumir en este momento que los ciudadanos EYMARD ESTEBAN BUSTOS GIRALDO, LUIS ERNESTO CHAPARRO RANGEL, CARLOS ALBERTO MENDOZA GELVER y RONALD ALEJANDRO ZERPA GUILLEN, se encuentran en imposibilidad manifiesta de presentar fiadores, máxime cuando no existe un estudio socioeconómico que así lo demuestre. De igual modo, no existe desproporcionalidad entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, con la Medida de coerción personal impuesta por este Órgano Jurisdiccional, y dada la necesidad de garantizar la comparecencia de los mismos a los actos del proceso, es por los cual se declara SIN LUGAR, la solicitud de sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta en fecha 26 de septiembre de 2009, a los ciudadanos EYMARD ESTEBAN BUSTOS GIRALDO, LUIS ERNESTO CHAPARRO RANGEL, CARLOS ALBERTO MENDOZA GELVER y RONALD ALEJANDRO ZERPA GUILLEN, como es la establecida en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 257 y 258 Eiusdem, por una menos gravosa, es decir, la caución juratoria prevista en el artículo 259 Ibidem, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 256 ejusdem, realizada por la abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública Sexta, con fundamento a lo establecido en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal. Así se decide.

En cuanto al escrito presentado por el abogado en ejercicio LUIS GUILLERMO PICON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.401, actuando en defensa del imputado RONALD ALEJANDRO ZERPA GUILLEN, mediante el cual propone a las ciudadanas OLGA MARIA GUILLEN MARQUEZ y GLADYS JOSEFINA GUILLEN MARQUEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.707.574 y V-8.081.754, como fiadoras del prenombrado ciudadano, así como los recaudos anexos, por cuanto observa esta Juzgadora que los mismos no cumplen con los requisitos requeridos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, no las acepta como fiadores del imputado, toda vez que si bien es cierto, consta Certificación de Ingresos de cada una de las personas propuestas como fiadoras, emitidos por un Contador Público, no se encuentra debidamente acreditada la actividad económica a las cuales se dedican actualmente las referidas ciudadanas. Y así igualmente se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR, el pedimento realizado por la abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública Sexta, mediante la cual requiere la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta en fecha 26 de septiembre de 2009, a los ciudadanos EYMARD ESTEBAN BUSTOS GIRALDO, LUIS ERNESTO CHAPARRO RANGEL, CARLOS ALBERTO MENDOZA GELVER y RONALD ALEJANDRO ZERPA GUILLEN, como es la establecida en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 257 y 258 Eiusdem, por una menos gravosa, es decir, la caución juratoria prevista en el artículo 259 Ibidem, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 256 ejusdem. Todo con fundamento a lo establecido en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal. Así mismo, no acepta a las ciudadanas OLGA MARIA GUILLEN MARQUEZ y GLADYS JOSEFINA GUILLEN MARQUEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.707.574 y V-8.081.754, propuestas como fiadoras del imputado RONALD ALEJANDRO ZERPA GUILLEN, por el abogado en ejercicio LUIS GUILLERMO PICON, por no encontrarse debidamente acreditada la actividad económica a las cuales se dedican actualmente las referidas ciudadanas. Notifíquese a las partes solicitantes. Regístrese y Publíquese la presente decisión bajo el N° 1.212-2009. Ofíciese. Cúmplase.-

La Juez Tercero de Control (T),

ABG. MARVELYS SOTO GONZALEZ
La Secretaria,
ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY

En esta misma fecha y conforme lo ordenado se Registra la presente decisión bajo el N° 1.212-2009 se publica y libra boleta de notificación bajo el oficio N° 2.457-2009.-

La Secretaria,

ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY