REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 08 de octubre de 2009
199º y 150º
C02-556-04.
24-F16-819-03
SOBRESEIMIENTO DE VEHICULO

RESOLUCION Nº 1031-09.-
Visto el escrito presentado por la Fiscal 16 del Ministerio Público Abogada NEILA ESTHER BERBECI mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa en la Investigación Fiscal signada con el N°-24-F16-819-2003, seguida contra del ciudadano OLINTO FERNANDEZ por la presunta comisión del delito de ADULTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de el Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem.
Este Tribunal resuelve dicha solicitud previa las siguientes consideraciones:
Las ciudadanas Representantes del Ministerio Público, fundamentan su solicitud de sobreseimiento en los siguientes términos: ”…del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia del delito de ADULTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de el Estado Venezolano.
En este orden de ideas el delito de ADULTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de el Estado Venezolano, contempla una pena de 2 a 4 años de prisión, en consecuencia posee un lapso de prescripción de 3 años, según las previsiones del articulo 108 numeral 5. En consecuencia, siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 10 de JUNIO de 2003 ,sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 23 de SEPTIEMBRE de 2000, hasta la presente fecha, un total de 06 AÑOS y 03 MESES, tiempo este que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción Penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA.”, es por lo que solicita el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el Artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 48 Ejusdem.
Analizadas todas las actas que conforman la presente Causa, se observa, que en efecto la acción penal para perseguir el delito de ADULTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de el Estado Venezolano se ha extinguido. En consecuencia, considera este Tribunal procedente en Derecho Declarar Con Lugar la solicitud de Sobreseimiento de la Causa seguida contra de ciudadano OLINTO FERNANDEZ por la presunta comisión del delito de ADULTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem. Así se decide.
Procedente como ha sido el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, este Órgano Jurisdiccional da por terminado el presente procedimiento, se da el carácter de cosa juzgada y decreta el cese de las medidas cautelares que hubieren sido dictada, todo en cumplimiento al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En cuanto a la Audiencia Oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgado que la misma es inoficiosa, toda vez que el motivo por cual solicita el Ministerio Público el sobreseimiento de la causa, se encuentra plenamente comprobado en actas.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSION SANTA BARBARA DEL ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano OLINTO FERNANDEZ por la presunta comisión del delito de ADULTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de el Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem. Asimismo, de conformidad con el artículo 181 de ordena publicar en las puertas del Tribunal Boleta de notificación perteneciente al ciudadano OLINTO FERNANDEZ, por cuanto no consta en actas sus datos filiatorios y su dirección. Regístrese, Publíquese, Notifíquese.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Dr. YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ.
LA SECRETARIA
ABOG. LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
En la misma fecha se registro la presente Resolución bajo el Nº 1031-09 y se oficio bajo el Nº 3479-09.-
LA SECRETARIA
ABOG. LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ