REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 07 de octubre de 2009
199° y 150º
C02-16522-2009
24-F16-2079-2009
RESOLUCION N° 1028-2009.
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, siete (07) del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009), siendo las 6:35 horas de la tarde; compareció ante este Tribunal Cuarto de Control, la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico, Abg. NEYLA ESTHER BERBECI, quien expone: ““Pongo a disposición de éste Juzgado de Control al ciudadano WILMER REGINO ARTEAGA TORRES, plenamente identificado en actas, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos, el día 05/10/09, aproximadamente a las 7:30 horas de la noche, (Se deja constancia que el Ministerio Publico deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar explanadas en el acta policial y demás actas explanadas en la presente causa); en tal sentido en este acto esta representación fiscal le imputa al ciudadano WILMER REGINO ARTEAGA TORRES, los delitos de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Procesal Penal y TRATO CRUEL previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas,Niños y Adolescente, en perjuicio de la adolescente ESTEPHANIA DIAZ. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito que se decrete el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que aunque la aprehensión haya sido en flagrancia, el Ministerio Público podrá solicitar el procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar a la imputada si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, expuso: “Ciudadano Juez, mi abogado de confianza es la Doctora ROSIBELL BRACHO, Defensora Privada, quien se encuentra en esta Sala de Audiencia, para que me defienda en este proceso, es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por la mencionada ciudadana y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12, 137 y 139; se procede a hacer el llamado a esta sala de audiencias a la referida defensora quien se identifico como abogada ROSIBELL BRACHO, Defensa Privada, quien expuso: “Me doy por notificada de la designación como Defensora del ciudadano WILMER REGINO ARTEAGA TORRES, es todo”. Se procede la defensa a imponerse de las actas conjuntamente con su defendido. A continuación, Seguidamente el Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, quedando identificado como: WILMER REGINO ARTEAGA TORRES; de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, , fecha Nacimiento: 19/06/85, soltero, comerciante, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.580.774, hijo de Orlando Arteaga y Rosa Torres, domiciliado en la avenida 13, casa Nº 3-100, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Seguidamente el tribunal, dando cumplimiento a la norma establecida en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Juez de este Tribunal la impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expuso: “no voy a declarar, es todo,”. Acto seguido, se le concede la palabra a la abogada ROSIBELL BRACHO CHACIN, Defensa Privada, quien expuso: “Vistas las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos y de las mismas se presume la presunta comisión de hechos punibles (supuestas LESIONES INTENCIONALES y TRATO CRUEL), el cual no se encuentra evidentemente prescrito, considerando ajustado a derecho la petición del Ministerio Público por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, establecida en los artículos 1, 8, 9, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo solicito copias simples del las actas que conforman la presente acta, es todo”. Seguidamente el Juez señala: “Luego de escuchadas las exposiciones de las partes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, para decidir observa: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo se desprenden de las actas fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad o autoría del ciudadano WILMER REGINO ARTEAGA TORRES, en el hecho punible que le imputa el Ministerio Público, que se evidencian de los siguientes elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1.- Acta de Investigación Policial, acta de entrevista penal, acta de inspección técnica del sitio, acta de investigación penal, acta de notificación de derechos, de fechas 05-10-09, informe médico practicado a la adolescente ESTEPHANIA MARIA DIAZ, de fecha 106-10-09. Consta las actas de notificación de derechos del imputado y la orden de inicio de la investigación.- Considera este Tribunal que los supuestos que en este caso motivan la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con algunas de las Medidas Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar la solicitud fiscal y consecuencialmente con lugar la solicitud de la defensa, como lo es las establecidas en los numerales 3 y 4 del referido artículo, como lo es la presentación periódica por ante este tribunal cada quince días (15) ante la Oficina de Atención al Público (UCI) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Santa Bárbara de Zulia, y la prohibición de salida del Estado Zulia, sin previa autorización del tribunal y causa que lo justifique. Así se decide. Dada la solicitud hecha por el Fiscal XVI del Ministerio Público, el juzgamiento del imputado, se regirá por las vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión se subsume en una de las hipótesis contenidas en el artículo 248 del texto penal adjetivo. Finalmente, se acuerda proveer las copias requeridas por la defensa técnica en esta audiencia, las cuales serán expedidas por secretaría, a expensas de la solicitante. Así se decide.

DISPOSITIVA.

En razón de las antes consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico y en consecuencia se decreta el procedimiento en flagrancia de conformidad con el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los numerales 3 y 4 del Artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano WILMER REGINO ARTEAGA TORRES; plenamente identificados en actas. por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Procesal Penal y TRATO CRUEL previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente, en perjuicio de la adolescente ESTEPHANIA DIAZ, y en consecuencia deberá el mencionado ciudadano presentarse periódicamente cada quince (15) días ante la Oficina de Atención al Público (UCI) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Santa Bárbara y la prohibición de salida del Estado Zulia, con previa autorización del Tribunal y causa que lo justifique, declarando así con lugar la solicitud de la defensa por los argumentos expuestos en la parte motiva. TERCERO: A los fines de que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y se ordena oficiar al Reten Policial de San Carlos de Zulia, a fin de notificarle la presente decisión. Siendo las siete horas de la noche (07:00 p.m.), culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez de Control (S),
Abg. Yortman Villasmil González
La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. NEYlLA ESTHER BERBECI


El Imputado,

WILMER REGINO ARTEAGA TORRES

La Defensora Privada,
Abg. ROSIBELL BRACHO


La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado registrando esta decisión con el No 1028-2009 y se oficio bajo el N° 3.471-2009

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández