REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
Santa Bárbara de Zulia, 07 de octubre de 2009
199º y 150º
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
C02-16520-09. 24-F16-2077-09
RESOLUCIÓN Nº 1026-2009.-

En el día de hoy, siete (07) de octubre del año 2009, siendo las cinco y cinco horas de la tarde (05:05 pm); compareció ante este Tribunal Primero de Control, la Fiscal 16° del Ministerio Publico, Abg. NEYLA ESTHER BERBECI, quien expone: “Ciudadano Juez, presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ALFONSO ENRIQUE HERNANDEZ y RUBEN DARIO VELASQUEZ, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón, el día 06/10/09, a las 5:20 horas de la tarde, luego de haber sido denunciado por la ciudadana ELEDEISA DEL CARMEN GONZALEZ AMARIS. (Se deja constancia que el Ministerio Publico deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar explanadas en el acta policial y demás actas explanadas en la presente causa); en tal sentido en este acto esta representación fiscal le imputa a los ciudadanos ALFONSO ENRIQUE HERNANDEZ y RUBEN DARIO VELASQUEZ, el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, así como también se le imputa al primero de los nombrados el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de la ciudadana ELEDISA DEL CARMEN GONZALEZ AMARIS y CONFITERIA SANCHEZ, y por cuanto la pena de los delitos atribuidos se exceden de 3 años de prisión, es por lo que solicito procedente que este Tribunal previo análisis de los elementos de convicción decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem. Asimismo, solicito a este Tribunal, se pronuncie si el presente procedimiento fue realizado o se encuentran llenos los extremos del artículo 248 que establece la aprehensión en flagrancia y ordene la continuación de la presente investigación por el procedimiento ordinario tal como lo establece el artículo 373 del Código en mención, es todo.”. Seguidamente se hace comparecer a la sala de audiencias a los referidos ciudadanos a quienes se les requirió informara si poseían un defensor de confianza que los asistiera en este proceso o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando cada uno por separado: “Ciudadano Juez, solicito me designe un defensor publico, es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo señalado por los imputados, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificarle a la Defensora Pública Nº 01, quien esta de guardia, Abogada LEIDYS GONZALEZ, del cargo recaído en su persona a los fines de que manifieste su aceptación o excusa, de seguidas la abogada LEIDYS BOSCAN, expuso: “Acepto el cargo de defensora de los ciudadanos ALFONSO ENRIQUE HERNANDEZ y RUBEN DARIO VELASQUEZ, es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfono y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el mismo, lo siguiente: ALFONSO ENRIQUE HERNANDEZ, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 21/04/1989, titular de la cédula de identidad Nº 19.691.998, soltero, obrero, hijo de Alfonso Hernández e Hilda Peláez, residenciado en el sector Monte Claro, calle 11, casa s/n, al lado de la Licorería El Catire, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, y RUBEN DARIO VELASQUEZ, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 24/02/1990, titular de la cédula de identidad Nº 22.138.347, soltero, obrero, hijo de Dario Velásquez y Nelsi Sierra residenciado en el sector Monte Claro, avenida 2, a 4 casas del taller de TATO, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Seguidamente, el Juez de este Tribunal los impone del motivo de su detención y del hecho que se les imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expuso:“No vamos a declarar, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa de los imputados, quien expuso: “ Del análisis de las actas específicamente de las entrevistas rendidas por las ciudadanas ELEDISA DEL CARMEN GONZALEZ y EVELYN SANCHEZ, se evidencian que dichas ciudadanas en ningún momento manifestaron que mis representados andaban en una moto, ni mucho menos que era de color rojo, por lo que no entiende esta defensa, como los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento dejan plasmados en el acta que mis representados salieron a toda velocidad en una moto roja, marca jaguar, así mismo, de la revisión corporal se desprende que no les encontraron ninguna de las cosas que presuntamente se robaron (dinero y golosinas) aún cuando apenas habían transcurridos escasos minutos desde el momento en que presuntamente ingresaron a la confitería y robaron hasta el momento que los detuvieron, así mismo, por lo que, no hay certeza de que éstas personas sean las mismas que presuntamente cometieron el robo, es decir, hay que tomar en cuenta el principio indubio proreo, a la hora de dictar cualquier decisión que menoscabe su derecho a la libertad personal. Así mismo, los funcionarios policiales no preservaron la cadena de custodia al momento de la incautación del arma de fuego, por cuanto no consta ni en el acta policial que recoge el procedimiento de incautación del arma y detención de mis defendidos ni tampoco en el registro de cadena de custodia que riela al folio nueve (09) que los funcionarios cumplieron con los pasos a seguir para la preservación de la evidencia, es decir, embalaje, etiquetaje, precintaje rotulado, contenido en el articulo 202A del vigente Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía, licitud y legalidad de la evidencia incautada para evitar su alteración, contaminación o modificación; aunado al hecho cierto que la incautación no cumplió los requisitos de legalidad al no ser presenciada por testigos instrumentales que dieran fe de la supuesta incautación del arma, para evitar la siembra de evidencias; es por lo que esta defensa solicita la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento de incautación del arma y detención de mis representados, de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191, 195 y 197 del Codito Orgánico procesal penal, por haber actuado con inobservancias de las formas y condiciones establecidas en la ley y como consecuencia de solicito la libertad plena e inmediata de mis representados. Pido me sean otorgadas copias simples de todas y cada una de las actas de investigación así como de la presente audiencia, es todo. Seguidamente el Juez señala: “Luego de escuchadas las exposiciones de las partes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, para decidir observa: Que de actas se desprende la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal de Venezuela y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de la ciudadana ELEDISA DEL CARMEN GONZALEZ AMARIS y CONFITERIA SANCHEZ y EL ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Surgen suficientes elementos de convicción, para estimar que los hoy imputados son autores o partícipes; como es el ciudadano ALFONSO ENRIQUE HERNANDEZ, en los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y el ciudadano RUBEN DARIO VELAZQUEZ, en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tales como: 1.- actas policiales donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y la aprehensión de los imputados. 2.- actas de derechos de imputados. 3.- Acta de Denuncia de la víctima 4.- Acta de Entrevista, 5.- Acta de Reconocimiento de Arma de Fuego, 6.- Registro de Cadena de Custodia, 7.- Planilla de Revisión de Moto, 8.- Acta de Avaluo Real, 9.- Acta de Inspección Técnica, 10.- Actas de Identificación de denunciante, victima o testigos y aunado a esto la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, lo que hace presumir a este Juzgador que existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización del proceso, razones por las cuales, este Tribunal encuentra procedente la solicitud de la ciudadana FISCAL y decreta la Medida preventiva de privación de libertad a los ciudadanos ALFONSO ENRIQUE HERNANDEZ y RUBEN DARIO VELASQUEZ, el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, así como también se le imputa al primero de los nombrados el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de la ciudadana ELEDISA DEL CARMEN GONZALEZ AMARIS y CONFITERIA SANCHEZ, todo en relación a lo preceptuado en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero en concordancia con el articulo 252 todos del Código Adjetivo Penal, se acuerda la prosecución de la investigación por el procedimiento ordinario, así mismo se declara sin lugar la solicitud de la defensa en la cual denuncia la nulidad absoluta y la libertad plena de su defendido por cuanto observa este Tribunal que la actuación del cuerpo policial fue ajustada a derecho y con observación a todas y cada una de las normas para la actuación policial. Asi se decide.
DISPOSITIVA.

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Este Tribunal declara con lugar la solicitud Fiscal, por lo tanto autoriza al Ministerio Público, para que prosiga la investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la aprehensión en flagrancia SEGUNDA: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos previstos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2 y Parágrafo Primero, y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados ALFONSO ENRIQUE HERNANDEZ y RUBEN DARIO VELASQUEZ, el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, así como también se le imputa al primero de los nombrados el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de la ciudadana ELEDISA DEL CARMEN GONZALEZ AMARIS y CONFITERIA SANCHEZ. TERCERO: se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por las Defensa de los mencionados ciudadanos, en cuanto la imposición de medidas cautelares, por estimarlas insuficientes para asegurar las resultas del proceso, de acuerdo a lo previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se declara sin lugar la nulidad absoluta por los argumentos expuestos en la parte motiva. CUARTO: Se ordena Oficiar al Director del Reten Policial de San Carlos de Zulia, a fin de remitir la Boleta de Privación de los hoy imputados. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las (5:50 P.m.). Es todo. Regístrese, Ofíciese. Cúmplase.
El Juez de Control (S),


Abg. YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ


La Fiscal XVI del Ministerio Público,
Abg. NEYLA ESTHER BERBECI

Los Imputados,


ALFONSO ENRIQUE HERNANDEZ


RUBEN DARIO VELASQUEZ,

La Defensa Pública Nº 02,


Abg. LEIDYS GONZALEZ

La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ