REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 07 de octubre de 2.009
199° y 150º
Causa Penal N° C02-16.521-2009
Causa Fiscal N° 24-F16-2078-2009
RESOLUCION N° 1027-2009.
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, siete (07) de septiembre del año dos mil nueve (2009), siendo las tres seis horas de la tarde (06:00 P.M) presente en este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara de Zulia, presidido por el ciudadano Doctor YORTMAN VILLASMIN GONZÁLEZ, actuando como secretaria la abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ, la Fiscal 16 del Ministerio Público Abg. NEILA ESTHER BERBECI, quien dejó a disposición de este Tribunal a los ciudadanos: YRIDIO GREGORIO VERA, JOSE ALFREDO PACHECO y KEIDY JOSE COY. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar a los imputados, quienes estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, se les pregunta si tienen Abogado de Confianza o no; manifestando cada uno de ellos poseer Defensor siendo el Abogado LUIS CARDENAS, Abogado en ejercicio; por lo que el Tribunal en este sentido solicita el ingreso a este Despacho al referido profesional del derecho, identificándose como LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, con domicilio procesal en la avenida Las Americas, edificio Don José, apartamento 8-2-A, torre A, Mérida, Estado Mérida, teléfono Nº 0424-7431994, quien expuso: “Me doy por notificado de la designación de Defensor de los ciudadanos YRIDIO GREGORIO VERA, JOSE ALFREDO PACHECO y KEIDY JOSE COY, y juro desempeñar el cargo fielmente. concediéndole la palabra a la representante del Ministerio Público, Abogada NEILA ESTHER BERBECI, quien hizo la siguiente exposición: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este digno Tribunal a los ciudadanos YRIDIO GREGORIO VERA, JOSE ALFREDO PACHECO y KEIDY JOSE COY, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras No. 32, Primera Compañía, en fecha 05 de octubre de 2.009, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, específicamente en un punto de control móvil ubicado en la vía Santa Bárbara de Zulia - El Vigía, a la altura del sector El Caracolí, Municipio Colón del Estado Zulia (El Tribunal deja Constancia que el Ministerio Público hizo indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y en que ocurrió la aprehensión de los hoy imputados, y los cuales se encuentran explanados en las actas policiales la cuales se encuentran agregadas al expediente). Consta acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos YRIDIO GREGORIO VERA, JOSE ALFREDO PACHECO y KEIDY JOSE COY; acta de retensión de vehículo; actas de retensión de personas; actas de notificación de derechos; facturas de la empresa CVA Empresa COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRICOLAS S.A., elementos de convicción estos que motivan al Ministerio Público, a imputar en este acto a los ciudadanos YRIDIO GREGORIO VERA, JOSE ALFREDO PACHECO y KEIDY JOSE COY, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 3 eiusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, motivo por el cual encontrándonos en presencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra prescrita con fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad penal de los imputados de autos en los hechos descritos, le solicito a los fines de garantizar el sometimiento de los imputados al proceso, se les imponga a los referidos ciudadanos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. De inmediato el Juez, dio lectura al ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y les impuso del contenido de los artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance del mismo, los ciudadanos YRIDIO GREGORIO VERA, JOSE ALFREDO PACHECO y KEIDY JOSE COY, quienes libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó cada uno: “no voy a declarar, es todo”. Seguidamente el Juez solicitó a los imputados sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, identificándose los mismos como YRIDIO GREGORIO VERA PARRA, nacionalidad venezolana, natural de Caño Blanco, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 15-03-1966, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.901.726, hijo de Ifrailda Parra y de Jesús Vera, soltero, agricultor, residenciado en el kilómetro 33, carretera Santa Bárbara - El Chama, sector MOSIOCO, Parroquia Urribarrí, Municipio Colòn del Estado Zulia, teléfono Nº 0426-9738374. Es todo. JOSE ALFREDO PACHECO, nacionalidad venezolana, natural de La Once Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 12-04-1967, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.902.606, hijo de Elodia Ochoa (D) y de José Pacheco (D), soltero, Ingeniero Agropecuario, residenciado en el kilómetro 33, carretera Santa Bárbara - El Chama, sector MOSIOCO, Parroquia Urribarrí, Municipio Colòn del Estado Zulia, teléfono Nº 0275-2673626. Es todo. Y KEIDER JOSE COY URDANETA, nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 21-02-1979, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.651.301, hijo de Hayde Coy y de Luis Coy (D), soltero, agricultor, residenciado en el sector MOSIOCO, Finca San Luis, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono Nº 0275-4110622. Es todo. Acto seguido interviene el Abogado LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, quien expuso: “La defensa en este acto difiere tanto de los hechos, así como también de la precalificación dada por el Ministerio Público, en virtud que el hecho que se explana en las actas policiales no puede encajarse en ningún tipo penal especifico, es decir, es atípica la conducta realizada por mis representados, es decir, que la sustancia que transportaban la estaban realizando de forma lícita ajustada al comunicado emitido por el DARFA donde se especifica que los productores agropecuarios no requieren de permisología alguna para el uso y transporte de la referida sustancia que solamente deben justificar su condición de agricultor, tal como se evidencia de comunicado que consigno en este acto, a su vez consigno documentos de propiedad de las referidas fincas, a los efectos de demostrar tal cualidad, es por lo que esta defensa considera exagerada la solicitud fiscal y solicita a este digno tribunal la libertad plena e inmediata sin ningún tipo de condición ni prohibición a mis representados, garantizando de esta forma la independencia agroalimentaria del país, pues es la finalidad propia del comunicado que se consigna y de otra forma garantizarles a dichos agricultores de los recursos necesarios para el mantenimiento de sus frutos, pues de lo contrario se estaría atentando no contra estos ciudadanos, sino contra el pueblo, ya que estos son los que abastecen a la comunidad de alimentos agropecuarios, es todo”. Seguidamente el Juez señala: “Luego de escuchadas las exposiciones de las partes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, para decidir observa: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de hecho punible, cuya acciones no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo se desprenden de las actas fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad o autoría de los ciudadanos YRIDIO GREGORIO VERA, JOSE ALFREDO PACHECO y KEIDY JOSE COY, en el hecho punible que le imputa el Ministerio Público, que se evidencian de los siguientes elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1.- acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos YRIDIO GREGORIO VERA, JOSE ALFREDO PACHECO y KEIDY JOSE COY; 2.- acta de retensión de vehículo; 3.- actas de retensión de personas; actas de notificación de derechos; facturas de la empresa CVA Empresa COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRICOLAS S.A. Considera este Tribunal que lo alegado por la defensa es decir, el comunicado del DARFA, estuvo vigente hasta el 31 de diciembre del año 2008 razón por la cual este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia como los supuestos que en este caso motivan la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con algunas de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad contenidas el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son las establecidas en los numerales 3 y 4 del referido artículo, como lo son las presentación periódicas por ante este tribunal cada TREINTA (30) DIAS por ante la sede de este Tribunal y la prohibición de salida del país sin la debida autorización del Tribunal y del estado Zulia, previa comprobación de justa causa, toda vez que, las mismas son suficientes para garantizar las resultas del proceso y la búsqueda de la verdad de los hechos que dieron origen a este proceso penal, al igual que tomando en consideración los elementos de convicción anteriormente expuestos.
DISPOSITIVA.
En razón de las antes consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos YRIDIO GREGORIO VERA PARRA, nacionalidad venezolana, natural de Caño Blanco, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 15-03-1966, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.901.726, hijo de Ifrailda Parra y de Jesús Vera, soltero, agricultor, residenciado en el kilómetro 33, carretera Santa Bárbara - El Chama, sector MOSIOCO, Parroquia Urribarrí, Municipio Colòn del Estado Zulia, teléfono Nº 0426-9738374; JOSE ALFREDO PACHECO, nacionalidad venezolana, natural de La Once Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 12-04-1967, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.902.606, hijo de Elodia Ochoa (D) y de José Pacheco (D), soltero, Ingeniero Agropecuario, residenciado en el kilómetro 33, carretera Santa Bárbara - El Chama, sector MOSIOCO, Parroquia Urribarrí, Municipio Colòn del Estado Zulia, teléfono Nº 0275-2673626 y KEIDER JOSE COY URDANETA, nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 21-02-1979, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.651.301, hijo de Hayde Coy y de Luis Coy (D), soltero, agricultor, residenciado en el sector MOSIOCO, Finca San Luis, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono Nº 0275-4110622, y en consecuencia deberán los mencionados ciudadanos presentarse periódicamente cada TREINTA (30) DÍAS, por ante la sede de este Tribunal y la prohibición de salir del Estado Zulia y del país, sin la debida autorización de este Tribunal, previa comprobación de justa causa. TERCERO: A los fines de que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se Oficiar al Reten Policial de San Carlos de Zulia, de lo decidido. Se deja constancia que se ordena agregar los recaudos consignados por la defensa. Se deja constancia que con la firma de la presente acta, los imputados de autos quedan comprometido a cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal. Siendo las seis y treinta minutos de la tarde (06:30 p.m.), culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman. Regístrese la presente decisión bajo el N° 1.027-2009 y se ofició bajo el No. 3.470 -2009.
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