REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 07 de octubre de 2009
199° y 150º

Causa N° C02-16.523-2009.
Fiscalía 24-F16-2080-2009
RESOLUCION Nº 1.029 - 2009.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, siete (07) de octubre del año dos mil nueve (2009), siendo las siete y veinte minutos de la noche (07:20 pm); presente en este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, presidido por el ciudadano Doctor YORTMAN VILLASMIN GONZÁLEZ, actuando como secretaria la abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ, la Fiscal 16 del Ministerio Público Abg. NEILA ESTHER BERBECI, quien dejó a disposición de este Tribunal al ciudadano: KILVER NEOMAR SANCHEZ. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, se le pregunta si tiene Abogado de Confianza o no; manifestando que no posee Defensor por lo que el Tribunal en este sentido solicita ante la sala a la defensor pública de guardia, ABOG, LEIDYS DEL CARMEN GONZALEZ BOSCAN, Defensor Público 2°, quien expuso: “Me doy por notificada de la designación y acepto el mismo, es todo.”, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 125, 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido previa imposición de las actas y cumplidas las formalidades de ley se dio inicio al acto, concediéndole la palabra a la representación del Ministerio Público, Abogada Abg. NEILA ESTHER BERBECI, quien expuso: “Ciudadano Juez, presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano KILVER NEOMAR SANCHEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el día 06 de octubre de 2.009, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, encontrándose en labores de servicio por las Parroquias Santa Bárbara y San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, específicamente por la avenida Universidad (El Tribunal deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público, hizo indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y de la aprehensión del ciudadano KILVER NEOMAR SANCHEZ). Consta acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del imputado de autos; registro de cadena de custodia de evidencias físicas; acta de inspección técnica de sitio; acta de notificación de derechos; experticia de reconocimiento practicada a la sustancia incautada; en razón de las cuales, el Ministerio Público en este acto, precalifica e imputa la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, se le solicita a este Tribunal una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que, la pena a imponer para el delito materia del proceso, no excede de los tres años, solicitándole al ciudadano Juez, le sean aplicadas medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando igualmente se acuerde el procedimiento ordinario conforme lo prevé el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente el Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional, quedando identificado de la siguiente manera KILVER NEOMAR SANCHEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 01-12-1983, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.696.236, hijo de Antonio Bohórquez y de Minerva Sánchez, soltero, de profesión indefinida, residenciado en la calle 7 Bis, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la Abogada LEIDYS DEL CARMEN GONZALEZ BOSCAN, Defensa Pública Segunda Penal Ordinario, quien expuso: “Escuchada la exposición del Ministerio Público, revisadas y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa considera que el procedimiento realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta delegación, fue contrario a derecho, en virtud que al realizar el procedimiento sin presencia de personas que garanticen la veracidad de la incautación de la presunta evidencia vulneraría el debido proceso, ya que actuaron en contravención y con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Ley Adjetiva Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Pactos, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República; así como en reiteradas jurisprudencias de Nuestro Máximo Tribunal; aunado al hecho que según se evidencia del acta de investigación penal, que riela a los folios 03, 04 y 05, que el hecho ocurrió siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana, en la Quinta Avenida de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Aunado al hecho a que los funcionarios actuantes en el procedimiento de detención y presunta incautación de la evidencia (droga), no preservaron la cadena de custodia, por cuanto si bien es cierto en el expediente en el folio 06 riela un registro de cadena de custodia, también en muy cierto que no cumple con los pasos a seguir para la preservación de la evidencia contenidos en los artículos 202 y 202 A del Código Orgánico Procesal Penal vigente, así como en los artículos 115 y 116 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales se refieren a la fijación embalaje, etiquetado, rotulado, que deben cumplirse para la protección de la evidencia y así evitar cualquier modificación, alteración o contaminación de la misma, de igual manera no dejaron constancia en el registro de cadena de custodia del pesote la presunta droga incautada; así las cosas, dichos funcionarios quieren darle legalidad a un procedimiento totalmente violatorio al debido proceso y el derecho a la defensa; por cuanto como lo manifesté anteriormente para garantizar la legalidad del procedimiento se exige la presencia de testigos instrumentales para evitar la siembra de evidencias, por todo lo antes expuestos y por considerar que hubo violación de los artículos 49 Constitucional; 1, 202A y 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Y los artículos 115 y 116 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Traigo como colación a la exposición efectuada sentencia Nº 313 Sala de Casación Penal, de fecha 14 de junio de 2.007, con ponencia de la Magistrado MIRIAN MORAN DE MIJARES, entre lo cual deja constancia de “…la acción típica antijurídica no fue acreditada por ningún medio probatorio, solo se estableció la incautación de una sustancia de la cual se desconocen sus características físicas esenciales incluyendo su peso y cantidad ni se le colocaron precintos de seguridad por lo que no se preservó la cadena de custodia, no pudiéndose demostrar el delito de transporte de precursores para la elaboración de estupefacientes. Así mismo, me fundamento en sentencia de Sala Constitucional, Nº 1766, de fecha 25 de septiembre de 2.001, la cual doy por conocida por este juzgador, por todos los argumentos ut supra explanados, solicito de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 197 eiusdem, se declare NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO REALIZADO por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos y como consecuencia de ello, declare la libertad plena e inmediata de mi defendido, por último solicito copias simples de las actas que conforman la presente causa, es todo”. Seguidamente el Juez señala: “Luego de escuchadas las exposiciones de las partes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, para decidir observa: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo se desprenden de las actas fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad o autoría del ciudadano KILVER NEOMAR SANCHEZ, en el hecho punible que le imputa el Ministerio Público, que se evidencian de los siguientes elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1.- acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del imputado de autos; 2.- registro de cadena de custodia de evidencias físicas; 3.-acta de inspección técnica de sitio; 4.- acta de notificación de derechos; 5.-experticia de reconocimiento practicada a la sustancia incautada; Así mismo este Tribunal al analizar las actas que conforman esta investigación considera ajustado a derecho la actuación policial cumpliendo así con los parámetros establecidos en el articulo 117 del Código Adjetivo Penal y aun mas, se evidencia en el acta policial de fecha 06 de octubre de 2009, que se deja constancia, además del procedimiento, lo incautado en el mismo “…un yesquero de material sintético de color amarillo, negro y anaranjado y papel aluminio, así como un envoltorio de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia de forma granulada de color marrón, característica a sustancia estupefaciente y psicotrópicas de la conocido como CRACK…dando un peso bruto de 0.4 gramos…”. Así mismo se evidencia la cadena de custodia y la experticia de reconocimiento legal de la sustancia incautada, razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta y Libertad Plena interpuesta por la Defensa. En este mismo orden de ideas, considera este Tribunal que los supuestos que en este caso motivan la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con algunas de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad contenidas el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son las establecidas en los numeral 3 del referido artículo, como lo son las presentación periódicas por ante este tribunal cada ocho (08) días ante la sede de este Tribunal. Dada la solicitud efectuada por el Ministerio Público, se decreta el procedimiento en flagrancia de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siguiéndose el procedimiento por la vía ordinaria. Así se decide.


DISPOSITIVA.
En razón de las antes consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: Se decreta el procedimiento en flagrancia de conformidad con el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano KILVER NEOMAR SANCHEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 01-12-1983, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.696.236, hijo de Antonio Bohórquez y de Minerva Sánchez, soltero, de profesión indefinida, residenciado en la calle 7 Bis, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia deberá el mencionado ciudadano presentarse periódicamente cada ocho (08) días por ante la sede de este Tribunal, y la prohibición de salida del país y de la jurisdicción del tribunal. TERCERO: A los fines de que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA y LIBERTAD PLENA denunciada por la defensa por los argumentos expuestos en la parte motiva. QUINTO: Se ordena oficiar al Reten Policial de San Carlos de Zulia, a fin de notificarle de lo decidido. Se deja constancia que con la firma de la presente acta, el imputado de autos queda comprometido a cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal. Siendo las ocho y treinta minutos (08:30p.m.), culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.