REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 06 de octubre de 2009.
199º y 150º
RESOLUCION N° 1017-2009.- C02-16026-09
24-F16-1565-09.
SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO:
JUEZ: Abg. YORTMAN ENRIQUE VILLASMIL GONZALEZ
SOLICITANTE: LILIA ESTHER DIAZ HERNANDEZ
FISCALIA: Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Vista la solicitud presentada por la ciudadana LILIA ESTER DIAZ HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.-24.932.125 y con domicilio en la ciudad de Mérida, estado Mérida, debidamente asistida por el profesional del derecho Dr. LUIS HERNAN TORO, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado con el No.-85.681 y con domicilio en el estado Táchira, mediante la cual solicita la entrega material del vehículo Marca: JEEP, Modelo: WAGONEER, Color: VINOTINTO, Año: 1978, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT-WAGON, Uso: CARGA, Serial de Carrocería N° VJ8B15MN47637, Serial de Motor 205N15, Placas N.-ARE672.
Este Tribunal de Control resuelve dicha solicitud previa las siguientes consideraciones:
Corre inserto a las actas que conforman la presente causa:
PRIMERO: Experticia de Reconocimiento (Dictamen pericial del vehículo) de fecha 06 de AGOSTO de 2009, emanado del puesto de vigilancia de Transito Terrestre con sede en Santa Bárbara del Zulia, en la cual concluyen: QUE PRESENTA SERIAL DE CARROCERIA o VIN SUPLANTADO, QUE PRESENTA SERIAL DE CHASIS SUPLANTADO, QUE PRESENTA SERIAL DE MOTOR ORIGINAL.
SEGUNDO: Experticia de documentos de fecha 12 de agosto de 2009, emanada del Ministerio Publico en la cual se deja constancia del documento SIGNADO CON EL No.-2560859 del vehículo Marca: JEEP, Modelo: WAGONEER, Color: VINOTINTO, Año: 1978, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT-WAGON, Uso: CARGA, Serial de Carrocería N° VJ8B15MN47637, Serial de Motor 205N15, Placas N.-ARE672, en la cual se llego a la conclusión: Según las claves de seguridad, llenado y formato se encuentran en estado ORIGINAL.
TERCERO: Certificado de Registro de Vehículo signado con el No.-2560859 de fecha 10 de abril de 2000, a nombre de PINTO RONDON EDINSON JOSE, cedula de identidad No.-12.348.590 del vehículo al cual le corresponden las siguientes características individualizantes: Marca: JEEP, Modelo: WAGONEER, Color: VINOTINTO, Año: 1978, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT-WAGON, Uso: CARGA, Serial de Carrocería N° VJ8B15MN47637, Serial de Motor 205N15, Placas N.-ARE672,
CUARTO: Documento debidamente Notariado por ante la Notaria Publica del Vigía estado Mérida de fecha 04 de noviembre de 2005, el cual quedo inserto bajo el No.-62 del tomo No.-96, en el cual el ciudadano EDINSON JOSE PINTO RONDON vende a la ciudadana LILA ESTER DIAZ HERNANDEZ el vehículo al cual le corresponden las siguientes características individualizantes: Marca: JEEP, Modelo: WAGONEER, Color: VINOTINTO, Año: 1978, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT-WAGON, Uso: CARGA, Serial de Carrocería N° VJ8B15MN47637, Serial de Motor 205N15, Placas N.-ARE672,
QUINTO: Escrito de NOTIFICACIÒN DE NEGATIVA DEL VEHICULO, de fecha 30 de julio de 2009 emanada de la Fiscalia 16 del Ministerio Publico en la cual, notifican la negativa de la entrega del vehículo al cual le corresponden las siguientes características individualizantes: Marca: JEEP, Modelo: WAGONEER, Color: VINOTINTO, Año: 1978, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT-WAGON, Uso: CARGA, Serial de Carrocería N° VJ8B15MN47637, Serial de Motor 205N15, Placas N.-ARE672, y en la misma establecen “Esta representación Fiscal, considera que dicho vehículo no es indispensable para la investigación”.
Es oportuno hacer algunas acotaciones relacionadas con el asunto de la entrega o devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo recuperados y de aquellos retenidos por una u otra circunstancias por las autoridades de policía.
El Estado Venezolano es y será Democrático y Social de Derecho y de Justicia, siendo uno de los fines del Derecho, la justicia, y ésta la razón de ser de los Órganos Jurisdiccionales del Estado, la cual debe ser impartida de manera equitativa, idónea, transparente, imparcial, independiente, rápida y oportuna; siendo el proceso el instrumento fundamental para alcanzar, obtener y lograr esa justicia, por lo tanto, las leyes procesales deben establecer la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, no sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
De igual manera le corresponde a todos los Tribunales de la República, preservar y asegurar a todos los ciudadanos y ciudadanas, se encuentran en la situación en que se encuentren, sean víctimas, imputados, testigos, peritos, expertos, etc, que se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos humanos, civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole.
En materia de devolución o entrega de objetos incautados o retenidos en el curso de una investigación, el Código Orgánico Procesal Penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa, y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
Asimismo, establece esta norma, que los objetos que hayan sido retenidos o incautados en el curso de la investigación, deberán ser entregados por el Ministerio Público o el Juez de Control; Directamente, es decir, cuando no se tenga duda sobre el derecho de propiedad que le asiste al solicitante sobre la cosa o bien mueble; y en Depósito, con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos, de esta manera se entregan las cosas cuando el derecho de propiedad esta en duda, o cuando la cosa o bien que se solicita ha sido objeto de robo o hurto y sea difícil identificar plenamente, por haber sido alterados, devastados, suplantados, etc. sus seriales, pero se tenga la posesión de dicha cosas, no se encuentren solicitados y no exista otra persona reclamando la misma.
Cuando existe duda sobre la propiedad del vehículo, y el solicitante ha alegado adicionalmente al documento de propiedad presentado por él, la posesión del mismo en forma legitima, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de dueño, tal como lo expresa el artículo 772 del Código Civil, y que el vehículo lo adquirió de buena fe, la cual se presume siempre, por cuanto la mala debe ser probada, como lo establece el artículo 789 del Código Civil.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el Juez de Control, conforme a las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. En igual sentido se expresa el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores al establecer que la entrega de los vehículos objetos de los delitos de robo o hurto, por parte del Juez de Control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al Juez de Control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
En cuanto a la interpretación de las normas anteriormente señaladas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido en reiteradas decisiones - que si bien el legislador - en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la practica de todo los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, y que los seriales u otra identificación en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad; o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 ejusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…”.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva, enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela. (Sent. 1412-30.06.05, Exp. N°.04-2397).
Además, es oportuno acotar que al no pronunciarse el Ministerio Público o el Juez de Control sobre la entrega de un vehículo solicitado, establece la Ley Especial que regula la materia del hurto y robo de vehículos automotores, que estos serán puestos a la orden del Fisco Nacional, y al disponer éste de dicho bien, lo remata públicamente, beneficiándose de esta forma doblemente el dueño del estacionamiento donde hasta la fecha ha estado depositado dicho vehículo, y el tercero que lo adquiere en el remate judicial, que ningún derecho tiene sobre dicho bien, poniendo a circular de nuevo un vehículo cuya propiedad no se pudo establecer, resultando como único perjudicado el solicitante, persona esta a quien le fue retenido el vehículo, que tenía la posesión del mismo y que ha presentado o demostrado la propiedad del vehículo, que lo ha adquirido de buena fe, y tenido la posesión de manera legitima, pública, pacifica, continua, no equivoca y con intención de dueño.
Y que, el vehículo objeto de la presente solicitud una vez que es retenido es llevado a un estacionamiento donde queda a la intemperie, deteriorándose, sin el debido mantenimiento y cuidado para su funcionamiento, perdiendo su valor y hasta su utilidad, el cual en la mayoría de los casos, es el único bien con el que cuenta el solicitante para el sustento y el sufrago o gastos de su familia, aunado a los gastos del estacionamiento, que muchas veces por el retardo o la demora en la entrega resulta irrecuperable económicamente.
Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos y analizadas como han sido todas y cada una de las actas que integran la presente causa, y por cuanto la solicitante la ciudadana LILIA ESTER DIAZ HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.-24.932.125 y con domicilio en la ciudad de Mérida, estado Mérida, debidamente asistida por el profesional del derecho Dr. LUIS HERNAN TORO, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado con el No.-85.681 y con domicilio en el estado Táchira, alega su buena fe, el vehículo no se encuentra solicitado por ningún Cuerpo Policial y ni por terceras personas, considera este Juzgador ajustado a derecho y a la justicia que debe imperar en casos como estos, entregarle dicho vehículo en Deposito, con la obligación de: 1. Guardar, Cuidar, Mantener, Custodiar y Proteger el referido vehículo, no pudiendo cambiarle su color, piezas y estructura; 2. Presentar el vehículo ante este Tribunal de Control o ante la autoridad que se le señale, cada vez que sea requerido; 3. La prohibición expresa de vender, enajenar, ceder, traspasar, negociar o gravar por cualquier modo dicho vehículo; 4. Informar de manera inmediata a este Órgano Jurisdiccional cualquier percance o accidente que le ocurra al vehículo. En consecuencia, levántese por separado el Acta de Obligaciones, Expídase Constancia de Entrega, ofíciese al Encargado del Estacionamiento Santo Domingo de Santa Bárbara del Zulia. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARABARA DEL ZULIA Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: ENTREGAR EN DEPOSITO a la ciudadana solicitante LILIA ESTER DIAZ HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.-24.932.125 y con domicilio en la ciudad de Mérida, estado Mérida, debidamente asistida por el profesional del derecho Dr. LUIS HERNAN TORO, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado con el No.-85.681 y con domicilio en el estado Táchira, mediante la cual solicita la entrega material del vehículo Marca: JEEP, Modelo: WAGONEER, Color: VINOTINTO, Año: 1978, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT-WAGON, Uso: CARGA, Serial de Carrocería N° VJ8B15MN47637, Serial de Motor 205N15, Placas N.-ARE672, el cual quedará sometido a las obligaciones antes indicadas. Publíquese. Regístrese. Notifíquese.
El Juez Segundo de Control
Abg. Yortman E. Villasmil González
La Secretaria
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se registra la presente decisión bajo el Nº 1017-09 y se oficio bajo el 3.443-09.-
La Secretaria
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández
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