REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 31 de octubre de 2.009
199° y 150º

Causa Penal N° C02-17.343-2009
Causa Fiscal N° 24-F16-2275-2009
RESOLUCION N° 1.131-2009.
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, treinta y uno (31) de octubre del año dos mil nueve (2009), siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 pm); presente en este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara de Zulia, presidido por el ciudadano Doctor YORTMAN VILLASMIN GONZÁLEZ, actuando como secretaria de Guardia la abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ, el Fiscal 16 del Ministerio Público Abg. ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, quien dejó a disposición de este Tribunal al ciudadano WILFREDO SEGUNDO SANCHEZ. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, se le pregunta si tiene Abogado de Confianza o no; manifestando si poseer, nombrando en este acto como su Abogado de Confianza al ciudadano LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, quien es venezolano, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 13.719.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.230, con domicilio procesal en la calle 03, diagonal al Ministerio Público, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal procede a tomar el juramento de Ley, manifestando cada uno de ellos, lo siguiente: acepto el cargo para el cual he sido designado y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al mismo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido previa imposición de las actas y cumplidas las formalidades de ley se dio inicio al acto, concediéndole la palabra al Representante del Ministerio Público, Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano WILFREDO SEGUNDO SANCHEZ, quien fue aprehendido el día 31 de octubre de 2.009, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, aproximadamente a las 03:00 horas de la madrugada, en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia, específicamente por la avenida Bolívar de dicha población (El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público hizo indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y en que se produjo la aprehensión del hoy imputado, y los cuales se encuentran explanados en las actas policiales la cuales se encuentran agregadas al expediente). Constas en actas del expediente, acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del imputado de autos; acta de derechos del imputado; acta de inspección técnica; registro de cadena de custodia; acta de reconocimiento; elementos de convicción estos que motivan al Ministerio Público, a imputar en este acto al ciudadano WILFREDO SEGUNDO SANCHEZ, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; motivo por el cual encontrándonos en presencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra prescrita, además surgen fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad penal del imputado de autos en los hechos descritos, le solicito a los fines de garantizar el sometimiento del imputado al proceso, se le imponga al referido imputado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, tal como lo prevé el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se me expida copia del acta que al efecto se levanta, es todo”. En este estado el Juez de Control procede a informar al imputado WILFREDO SEGUNDO SANCHEZ del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó su voluntad de no rendir declaración, quedando identificados de la forma siguiente: WILFREDO SEGUNDO SANCHEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 21-02-1971, titular de la cédula de identidad Nº 12.494.671, de 38 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Padre Cisneros, calle 10, casa S/N, al lado de la casa del señor Chirinos, teléfono Nº 0416-3650615. Acto continuo el Tribunal concede la palabra al ciudadano LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, Abogado en ejercicio, quien expuso: “Vista la exposición hecha por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, esta defensa esta conforme con lo solicitado, toda vez que el delito materia del proceso, no prevé una pena que merezca pena privativa de libertad. Ciudadano Juez, en este acto solicito que al momento de imponer la medida de presentación de mi defendido, tome en consideración el término de la distancia que existe entre la población donde reside el mismo y la sede de este Despacho, toda vez que, el mismo se encuentra domiciliado en la ciudad de Maracaibo, es todo”. Seguidamente el Juez señala: “Luego de escuchadas las exposiciones de las partes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, para decidir observa: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo se desprende de las actas fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad o autoría del ciudadano WILFREDO SEGUNDO SANCHEZ, en el hecho punible que le imputa el Ministerio Público, que se evidencian de los siguientes elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1.- acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del imputado de autos; 2. acta de derechos del imputado; 3. acta de inspección técnica; 4. registro de cadena de custodia; 5. acta de reconocimiento. Considera este Tribunal que los supuestos que en este caso motivan la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con algunas de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad contenidas el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son las establecidas en los numerales 3 y 4 del referido artículo, como lo son las presentación periódicas por ante este tribunal cada TREINTA (30) DIAS por ante la sede de este Tribunal y la prohibición de salida del país sin la debida autorización del Tribunal y previa comprobación de justa causa, toda vez que, las mismas son suficientes para garantizar las resultas del proceso y la búsqueda de la verdad de los hechos que dieron origen a este proceso penal, al igual que tomando en consideración los elementos de convicción anteriormente expuestos.
DISPOSITIVA.
En razón de las antes consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: Se decreta el procedimiento en flagrancia de conformidad con el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano WILFREDO SEGUNDO SANCHEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 21-02-1971, titular de la cédula de identidad Nº 12.494.671, de 38 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Padre Cisneros, calle 10, casa S/N, al lado de la casa del señor Chirinos, teléfono Nº 0416-3650615, y en consecuencia deberá el mencionado ciudadano presentarse periódicamente cada TREINTA (30) DÍAS y la prohibición de salida del país sin la debida autorización del Tribunal y previa comprobación de justa causa. TERCERO: A los fines de que el ciudadana Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Oficiar al Reten Policial de San Carlos de Zulia, de lo decidido. Se deja constancia que con la firma de la presente acta, el imputado de autos queda comprometido a cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal. Siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman. Regístrese la presente decisión bajo el N° 1.131-2009 y se ofició bajo el No. 3.768 -2009.