REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
Santa Bárbara de Zulia, 30 de octubre de 2009
199º y 150º
RESOLUCIÓN Nº 1127-2009.- C02-17339-2009
24-F16-2259-2009.
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, treinta (30) de octubre del año 2009, siendo las cuatro y treinta y cinco horas de la tarde (4:35 p.m.), compareció ante este Tribunal Segundo de Control, el Fiscal 16° del Ministerio Publico, Abg. ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, quien expone: “Ciudadano Juez, presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano JOBLAN JOSE BRAVO MEJIAS, plenamente identificado en el acta policial de fecha 29/10/09, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, aproximadamente a las ocho y treinta horas de la mañana, en virtud de que en esa misma fecha siendo la una hora de la mañana, dichos funcionarios recibieron llamada telefónica de que en Barrio Carlos Andrés Pérez, habían asesinado al ciudadano de sexo masculino, su cadáver se encontraba en el Hospital General de Santa Bárbara, en tal sentido se apertura una investigación en donde se identificó como victima el ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ QUINTERO, quien presentó heridas producidas por proyectiles de balas, en tal sentido, una vez que se recolectaron evidencias en el lugar de los hechos se le tomó entrevista a la ciudadana CURE GOMEZ DEIRIS CAROLINA, quien manifestó que dos sujetos a bordo de una moto de los cuales uno de estos con un arma de fuego de contextura gorda, uno de ellos de nombre YONGLA, manejando dicho vehículo, en el que se transportaba el ciudadano de contextura gorda, le propinó disparos al ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ QUINTERO, siendo este ciudadano (de contextura gorda), quien amenazó a la ciudadana DEIRIS CURE, en tal sentido los funcionarios actuantes en compañía de la ciudadana DEIRIS CURE, se trasladaron hasta la calle 5 del Barrio Carlos Andrés Pérez, previo señalamiento de esta ciudadana, se procedió aprehender al ciudadano JOBLAN JOSE BRAVO MEJIAS, quedando el mismo a la orden del Ministerio Público; así mismo consta en actas acta de investigación penal de fecha 29 de octubre de 2009, actas de investigación penal, acta de inspección técnica morguen, Acta de Inspección técnica del sitio donde ocurrieron los hechos, acta de notificación de derechos, entrevistas rendida por las ciudadanas Noemí Lozada y Deiris Cure, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en tal sentido en este acto esta representación fiscal le imputa al ciudadano JOBLAN JOSE BRAVO MEJIAS, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JUAN CARLOS HERNANDEZ QUINTERO, lo que significa que existe una serie de elementos de convicción que determina la participación directa como coautor del imputado de autos en la comisión del hecho punible antes imputado, por lo que considero que lo procedente es que este Tribunal de Control decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la contenida en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a esto el delito no se encuentra evidentemente prescrito tal como lo prevé el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se siga la presente causa a través del procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente se hace comparecer a la sala de audiencia al referido ciudadano a quien se le requirió informara si poseía un defensor de confianza que lo asistiera en este proceso o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando el ciudadano JOBLAN JOSE BRAVO MEJIAS: “Ciudadano Juez, por cuanto no tengo abogado de confianza ni recursos económicos, nombro al ciudadano abogado OSCAR LOZADA, Defensor Público N° 4 Penal Ordinario, quien se encuentra en esta Sala de Audiencia, para que me defienda en este proceso, es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado ciudadano y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12, 137 y 139; se procede a hacer el llamado a esta sala de audiencias a la referida defensora quien se identifico como Abogado OSCAR LOZADA, Defensa Pública N° 4 Penal Ordinario, quien expuso: “Me doy por notificado de la designación como defensor del ciudadano JOBLAN JOSE BRAVO MEJIAS, acepto dicho cargo por no tener impedimento legal para ejercer su defensa,”. Se procede la defensa a imponerse de las actas conjuntamente con su defendido, así mismo, me doy por convocado de la Audiencia Oral de Presentación, pautada para el día de hoy, a las cuatro y treinta y cinco horas de la tarde (4:35 p.m.), es todo”. Cumplida las formalidades de ley, la defensa se impone de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfono y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el mismo, lo siguiente: JOBLAN JOSE BRAVO MEJIAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 16/06/1987, titular de la cédula de identidad N° 19.691.011, soltero, obrero, hijo de Francisca Ramona Mejías y José Luis Bravo, residenciado en la avenida Bolívar, específicamente en la tasca Brisas del Zulia, frente al supermercado Víveres d’Junior, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0424-8216253, es todo. Seguidamente, el Juez de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expone: “lo que paso es lo siguiente el día del hecho del muerto yo estaba trabajando en la san francisco 2, yo trabajo con mi suegra en los dos negocios yo le administro uno y ella tiene el otro, yo vivo en el negocio que ella tiene, aproximadamente como a las 2 de la mañana llegaron unos funcionarios de la policía municipal y me dijeron el hecho que había pasado, me dijeron que a que monzón, yo en ese momento les colabore porque siempre lo hago con los funcionarios y después ellos se fueron, seguí trabajando hasta mi horario que es hasta las tres de la mañana, como estaba lloviendo cerré el negocio y me fui para el negocio de la suegra mía, me acuesto a dormir con mi esposa, a las ocho de la mañana llegan los funcionarios de la ptj, tocando la puerta en tono alto, yo me pare asustado, y yo vine y me pare y fui hacia la puerta y cuando iba llegando a la puerta, tiraron el cartón de la puerta y me apuntaron y como mi esposa se había ido para el liceo ella vino y tomo mis llaves, entonces ellos querían que le abriera la puerta, pero yo no conseguía las llaves de ella y uno de los funcionarios vio las llaves que estaban encima de la barra, yo vengo y les abro la puerta y cuando les abro la puerta, me dan un golpe en la barriga y me tiran al piso, y me preguntan por un chamo de un tatuaje yo vengo y le digo, que hay no mas, que vive mi esposa y mi suegra pero mi suegra no estaba, porque estaba para caracas solucionado un problema, ellos se dirigieron hacia el fondo, revisaron la parte del fondo, revisaron el baño y revisaron un cuartito, donde tenemos las cosas de nosotros, porque como eso es una venta de cerveza hay mismo vivimos, y me preguntaron por la pistola que donde estaba la pistola, y yo le dije a ellos que yo no tenía pistola, en ese momento cuando terminaron de revisar que no consiguieron nada, me detienen y me llevan hacia el cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, y allá me preguntan que dijera que quien había matado al chamo, yo le digo que estaba trabajando que yo no tenia conocimiento de eso y ellos me llevan para atrás para un cuartito me amararon las manos hacia atrás, me amarraron los pies con tirro y me estaban asfixiando con una bolsa plástica, y como yo no le pude decir nada, me metieron corriente, y en ese momento me sacan para fuera a tomarme los datos ahí me espere a que dieran la orden para trasladarme para el reten, y me trasladaron para el reten, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Pública N° 4, Abogado OSCAR LOZADA, quien expuso: “Escuchadas como ha sido la lectura de las actas por el representante de la vindicta pública y la declaración realizada por mi defendido, esta defensa publica realiza las siguientes consideraciones en ningún momento el representante de la vindicta pública ha señalado las circunstancias de modo, lugar y tiempo, requerida por nuestro ordenamiento jurídico para llevar a la convicción del órgano jurisdiccional la presunta responsabilidad penal de mi defendido, de igual forma esta defensa pública indica las carencias de medios probatorios que comprometan penalmente a mi defendido en atención, que producto de la realización de diligencias de investigación por funcionarios adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no se logró incautar algún objeto de interés criminalistico en la residencia de mi defendido y mucho menos adheridos a su cuerpo, de igual forma el reconocimiento al cual hace referencia el fiscal del Ministerio Público, realizado por la ciudadana Cure Deires Carolina, no cubre, ni se enmarca en los supuestos exigidos en el artículo 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ante la carencia de elementos probatorios que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, esta defensa pública solicita al Tribunal de su digno cargo desestime la solicitud fiscal y en consecuencia se ordene la libertad inmediata de mi defendido, se solicitan igualmente copias simples de las actuaciones que conforman el referido expediente penal, es todo”. Ahora bien, este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones hechas por la Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Primero: Que de actas se desprende la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas, como es el delito HOMICIDIO INTENCIONAL, en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JUAN CARLOS HERNANDEZ QUINTERO. Segundo: Surgen suficientes elementos de convicción, para estimar que el hoy imputado es autor o partícipe en el delito imputado, tal como: Actas de Investigación Penal (folios 01, 04 y su vuelto, Acta de Inspección Morguen (folio 02 y su vueltos), Acta de Inspección Técnica del lugar donde ocurrieron los hechos (folio 03 y su vuelto), Registro de Cadena de Custodia (folio 05 y su vuelto), acta de notificación de derechos del imputado (folios 14 y 15 y sus vueltos), actas de entrevistas tomadas a las ciudadanas LOZADA NOHEMI DANILA y CURE GOMEZ DEIRIS CAROLINA (folios 10 y 11 y sus vueltos y 12), presume este Juzgador que existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización del proceso por la pena establecida para el delito precalificado en su limite máximo excede de 10 años y por la magnitud del daño causado, este Tribunal encuentra procedente la solicitud del ciudadano FISCAL y decreta la Medida preventiva de privación de libertad al ciudadano JOBLAN JOSE BRAVO MEJIAS, por estar incurso en la comisión del HOMICIDIO INTENCIONAL, en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JUAN CARLOS HERNANDEZ QUINTERO, se acuerda la prosecución de la investigación por el procedimiento ordinario, y se declaran sin lugar los argumentos solicitados por la defensa, con respecto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por los argumentos expuestos ut supra.
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DEL ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Este Tribunal declara con lugar la solicitud Fiscal, por lo tanto autoriza al Ministerio Público, para que prosiga la investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la aprehensión en flagrancia. SEGUNDA: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos previstos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado JOBLAN JOSE BRAVO MEJIAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 16/06/1987, titular de la cédula de identidad N° 19.691.011, soltero, obrero, hijo de Francisca Ramona Mejías y José Luis Bravo, residenciado en la avenida Bolívar, específicamente en la tasca Brisas del Zulia, frente al supermercado Víveres d’Junior, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0424-8216253, por estar incurso en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JUAN CARLOS HERNANDEZ QUINTERO. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la Defensa del mencionado ciudadano, en cuanto la imposición de medidas cautelares, por estimarlas insuficientes para asegurar las resultas del proceso, de acuerdo a lo previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena Oficiar al Director del Reten Policial de la localidad a fin de remitir la Boleta de Privación del hoy imputado. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las cinco horas de la tarde (5:00 p.m.), es todo. Regístrese, Ofíciese. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABOG. YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ
EL FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. ISRAEL ENRIQUE VARGAS
LA DEFENSA PUBLICA N° 4,
ABOG. OSCAR LOZADA
EL IMPUTADO
JOBLAN JOSE BRAVO MEJIAS
LA SECRETARIA,
ABOG. LIXAIDA FERNANDEZ FERNANDEZ
En la misma fecha se registra la presente decisión bajo el No. 1127-09 y se oficio bajo el N° 3764-09.
LA SECRETARIA,
ABOG. LIXAIDA FERNANDEZ FERNANDEZ
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