REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 30 de octubre de 2009.
199° y 150º

Causa N° C02-17.338-2009.
Fiscalía 24-F16-2.257-2009
RESOLUCION Nº 1.126 - 2009.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, treinta (30) de septiembre del año dos mil nueve (2009), siendo las tres horas de la tarde (03:00 pm); presente en este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, presidido por el ciudadano Doctor YORTMAN VILLASMIN GONZÁLEZ, actuando como secretario de Guardia el abogado LUIS RENE MOLINA, el Fiscal 16 (A) del Ministerio Público Abg. ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, quien dejó a disposición de este Tribunal a la ciudadana: ELIZABETH PERLAZA AGUIRRE. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar a la imputada, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, se le pregunta si tiene Abogado de Confianza o no; manifestando poseer Defensor siendo la Abogada ELIANA CAMARILLO, Abogada en ejercicio; por lo que el Tribunal en este sentido solicita el ingreso a este Despacho a la referida profesional del derecho, identificándose como ELIANA CAMARILLO, quien dijo se nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.718.790, INPRE 105.555, quien expuso: “Me doy por notificada de la designación de Defensora de la ciudadana ELIZABETH PERLAZA AGUIRRE. Acto seguido previa imposición de las actas y cumplidas las formalidades de ley se dio inicio al acto, concediéndole la palabra a la representación del Ministerio Público, Abogado Abg. ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, quien expuso: “Ciudadano Juez, presento y dejo a disposición de este Tribunal a la ciudadana ELIZABETH PERLAZA AGUIRRE, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos al Departamento Policial Francisco Javier Pulgar de la Policía Regional del Estado Zulia, el día 28 de octubre de 2.009, aproximadamente a las 11:40 horas del Barrio San Isidro, calle principal, casa S/N, frente al establecimiento de bebidas alcohólicas denominado La Gallera Vieja, Pueblo Nuevo El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia (El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público hizo indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y los cuales se encuentran explanados en las actas policiales la cuales se encuentran agregadas al expediente). Constan en actas, acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión de la ciudadana ELIZABETH PERLAZA AGUIRRE; actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos ELIAS ARNULFO RIVAS MORANO y ANA ROSA VARGAS UZCATEGUI, por ante el órgano instructor; acta de imposición de derechos; acta de inspección técnica practicada en el lugar de los hechos; acta de recolección de evidencias; acta de experticia de reconocimiento legal practicada a varios billetes de diferentes denominaciones; registro de de cadena de custodia de evidencias físicas; acta de aseguramiento; elementos de convicción estos que llevan al Ministerio Público a imputar en este acto a la ciudadana ELIZABETH PERLAZA AGUIRRE, la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, se le solicita a este Tribunal medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser este un delito pluriofensivo que afecta a la sociedad venezolana, solicitando igualmente se acuerde el procedimiento ordinario conforme lo prevé el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente el Juez de Control procede a informar a la Imputada del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional, quedando identificada de la siguiente manera ELIZABETH PERLAZA AGUIRRE, quien dijo ser venezolana por naturalización, natural de Medellín, Colombia, fecha de nacimiento 13-08-1955, titular de la cédula de identidad Nº 22.234.341, de 54 años de edad, soltera, de oficios del hogar, alfabeto, residenciada en el Barrio San Isidro, casa S/N, frente al local nocturno La Gallera Vieja, Pueblo Nuevo El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la Abogada en ejercicio ELIANA CAMARILLO, quien expuso: “Esta defensa técnica niega, rachaza y contradice la precalificación hecha por el Ministerio Público, ya que estamos en presencia de un distribuidor de una cantidad menor tal como lo establece el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y como consta del acta policial la cantidad encontrada es apenas de cinco gramos con cien miligramos, cantidad esta menor a la que se establece en el segundo aparte Ejusdem, por lo que no se puede tratar a la hoy investigada de igual manera que se trataría a un traficante o distribuidor en grandes cantidades, en consecuencia, también rechaza esta defensa la medida privativa de libertad solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que se trata de una pena menor de diez años, y de una persona que tiene arraigo en el país y que no representa peligro de fuga o de obstaculización al proceso, por lo que solicito sea impuesta de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias de las actuaciones que conforman la presente causa y del acta que recoge la presente audiencia, es todo”. Seguidamente el Juez señala: “Luego de escuchadas las exposiciones de las partes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, para decidir observa: Ahora bien, Este tribunal una vez escuchadas las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Primero: Que de actas se desprende la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas, como es el delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Surgen suficientes elementos de convicción, para estimar que la hoy imputada es autora o partícipe en el delito imputado, tales como: acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión de la ciudadana ELIZABETH PERLAZA AGUIRRE; actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos ELIAS ARNULFO RIVAS MORANO y ANA ROSA VARGAS UZCATEGUI, por ante el órgano instructor; acta de imposición de derechos; acta de inspección técnica practicada en el lugar de los hechos; acta de recolección de evidencias; acta de experticia de reconocimiento legal practicada a varios billetes de diferentes denominaciones; registro de de cadena de custodia de evidencias físicas; acta de aseguramiento; de estos elementos presentados por el Ministerio Público, surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción y al entrar a ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra que de acuerdo a los hechos antes narrados y las actas procesales examinadas, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguida no está evidentemente prescrita, como se dejó sentado anteriormente, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 28 de este mismo mes y año, y calificados provisionalmente por el representante de la sociedad como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando el Ministerio Público, la medida privativa de libertad, considerando este Tribunal, que dicha medida privativa puede ser razonablemente satisfecha con la imposición de la una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto estamos en presencia de un delito que su pena en su limite máximo no excede de 10 años por lo cual este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso y el principio de presunción de inocencia no presume el peligro de fuga al tenor de lo establecido en articulo 251 del Codigo Adjetivo Penal además de, estar evidenciado en autos el domicilio de la hoy imputada por lo cual efectivamente se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada veinte (20) días contados a partir de la presente fecha y la prestación de una caución económica adecuada, mediante fianza de dos personas idóneas que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional y que serán los garantes ante la administración de justicia de que los procesados no evadirán la acción de la justicia. Queda fijada como monto de fianza o capacidad económica por cada fiador la suma equivalente a veinte (20) unidades tributarias, en razón de lo cual la libertad de la ciudadana ELIZABETH PERLAZA AGUIRRE, se materializará una vez constituyan la fianza exigida y de la presentación de los recaudos de los potenciales fiadores que comparezcan con tal carácter y posterior aprobación por parte del tribunal, sólo con los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso. De esta manera se declara parcialmente con lugar la solicitud fiscal y con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de la Medida Cautelar.
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Declara parcialmente con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, acuerda medidas cautelares sustitutivas de libertad para la ciudadana ELIZABETH PERLAZA AGUIRRE, antes identificada, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 256, numerales 3 y 8 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código ejusdem. SEGUNDO: Decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la aprehensión en flagrancia. TERCERO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva recibir en calidad de detenida a la imputada de autos, hasta tanto constituyan la fianza exigida para materializar su libertad. CUARTO: Se ordena librar por Secretaría las copias solicitadas. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las 04:00 horas de la tarde, se suspende por un lapso de treinta minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo la 04:30 horas de la tarde, se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando la imputada sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 1.126-2009 y se ofició bajo el No. 3.763 -2009.