REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 29 de octubre de 2.009
199° y 150º
C02-15879-2009.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), se da inicio al acto de audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por el Juez Segundo de Control (S), Abogado YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ, actuando como Secretaria la Abogada LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, en relación a la causa penal N° C02-15879-2009, seguida contra el ciudadano MANUEL ESTEBAN MONTES RAMIREZ, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadano Juez, han comparecido la ciudadana LISBETH DAVILA, Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado de autos ciudadano MANUEL ESTEBAN MONTES RAMIREZ, acompañado del Abogado CARLOS ARTURO PEÑA PEÑALOZA, es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez Segundo de Control (S), declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se le explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra a la Abogada LISBETH DAVILA, Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “Toda vez que el resultado de la investigación arrojó fundamentos serios los cuales motivaron al Ministerio Público a interponer en fecha 09/10/09, escrito de acusación, por los hechos claramente narrados en el capitulo destinado para tal fin, en el cual se individualiza la conducta desplegada por el hoy imputado ciudadano MANUEL ESTEBAN MONTES RAMIREZ. Se hizo indicación de los fundamentos y se expresaron los medios de convicción que motivan la presente acusación, se ratifican en todas y cada una de sus partes dicho escrito y los medios de pruebas ofrecidos tanto las pruebas testimoniales como las pruebas documentales, dándole el Ministerio Público a los hechos narrados la calificación Jurídica de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicito se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 12/09/09, en acto de presentación de imputado, por cuanto considera el Ministerio Público que las causas que lo motivaron no han variado, solicito sean admitidos en todas y cada una de sus partes los medios probatorios ofrecidos en el escrito de acusación, se acuerde la apertura a juicio oral y público, y se me expidan copias fotostáticas de la presente acta, es todo”. A continuación, el Juez de Control procede a imponer al imputado MANUEL ESTEBAN MONTES RAMIREZ del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente el hecho por el cual los acusa la Representación del Ministerio Público; a lo que cada uno de ellos manifestó su voluntad de querer rendir declaración, quedando identificados de la manera siguiente: MANUEL ESTEBAN MONTES RAMIREZ, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Magangue, Departamento Bolívar, fecha de nacimiento 17/10/1965, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82234841, hijo de Manuel Montes Ramírez y Lucila Ramírez, residenciado en el barrio Las Madres, calle 4 al final, Cuatro Esquinas, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción expuso: NO VOY A DECLARAR, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al Abogado CARLOS ARTURO PEÑA PEÑALOZA, Defensor Privado, quien expuso: “Vistos los hechos como los presenta el Ministerio Público, solicito de usted, ciudadano juez, no admita la acusación interpuesta por el Ministerio Público, por cuanto de ello se desprende claramente que no están llenos los numerales 2 y 3 del artículo 326 como se puede determinar de la presente causa dentro de la premura de la presentación el Ministerio Público no solicitó la practica de elementos de convicción para determinar que las circunstancias de modo, tiempo y lugar pruebas estas que son fundamentales para determinar la responsabilidad penal de mi patrocinado tales como la experticia de raspado de dedo, orina y sangre, ni experticia sobre el vehículo automotor con lo que se pudiera demostrar que efectivamente hubo un intercambio de disparo, ya que así lo manifestaron los funcionarios actuantes dentro del proceso. De igual manera llama poderosamente la atención quien aquí defiende, el hecho de que los funcionarios actuantes quienes no son expertos en la materia realizan un procedimiento no ajustado a derecho y proceden a experticiar a voluntad propia la supuesta droga incautada, porque señalo esto ciudadano juez, por que efectivamente el oficial 2° 4350, JOEL BADEL, en el acta de iniciación determina que la sustancias incautada es droga procediendo el mismo a realizar el pesaje de la sustancia incautada la cual como lo refiere en el acta policial la realizó en una balanza y determinó un peso neto de más de 9 gramos, y me llama poderosamente la atención que la experticia practicada por la experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Mérida, determinó entre otras cosas que se trataba de cocaína base con un peso neto de 8 gramos con 300 miligramos, la cual la realizó en la misma balanza en donde el funcionario JOEL BADEL, la había realizado, pregunta la defensa, ¿ Cómo se utilizó la misma balanza digital, marca TANITA, modelo 1479, utilizada por el Funcionario JOEL BADEL, en la ciudad de Cuatro Esquina, y esta misma balanza utilizada en los Laboratorios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Mérida el 24-09-09?. Estamos hablando ciudadano juez, que no es la misma sustancia incautada a mi patrocinado supuestamente, ya que el funcionario Badel, en el acta policial determinó que la misma arrojó un peso aproximado de 9 gramos con 7 miligramos estos dentro de los 40 envoltorios supuestamente incautados, mientras que la farmacéutico Jasmin Morales, en su experticia determinó que se trataba de cocaína base, la cual fue presentada en 40 envoltorios con un peso bruto de 19 gramos con 400 miligramos, para un peso neto de 8 gramos con 300 miligramos. Señalan los funcionarios actuantes en su exposición que se realizó un intercambio de disparo y en la experticia practicada al vehiculo de mi representado no se determinan impactos de bala, y menos en la unidad policial en la que andaba el Funcionario JOEL BADEL, en caso de que el juez, decida admitir la acusación solicito a este Tribunal, que no admita las pruebas documentales por su lectura como lo es el acta policial de fecha 11-09-09, la experticia química botánica 9700- 067-1946 por cuanto dichos funcionarios son promovidos a que comparezcan al juicio oral y público y estos depondrán a viva voz, lo realizado por ellos, como excepción no admita ni por su lectura, ni por su exhibición el acta de fecha 11-09-09, suscrita por el funcionario JHON BADEL, adscrito al Departamento Policial Francisco Javier Pulgar de la Policía del Estado Zulia, por cuanto el mismo no es experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y no tiene la facultad para determinar una experticia practicada por el. De igual manera solicito se admitan los testimonios de los ciudadanos EMMA MORALES, ELENA MATILDE MORALES, LUZ ELENA HERNANDEZ, YEFREYNI DEL ROSARIO HERRERA y JOSE URDANETA, por ser útiles y pertinente de conformidad con el artículo 328 .8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los mismos son testigos presénciales de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo acontecieron los hechos, con lo cual se desvirtuara lo manifestado por los funcionarios actuantes, quienes señalaron que no habían testigos a esa hora de la madrugada, no pudiendo demostrar el Ministerio Público, en su escrito acusatorio la circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, solicito a este Tribunal de conformidad con el artículo 256 le conceda a mi representado una Medida menos gravosa, ya que a pesar de que mi representado goza de una Media sustitutiva de libertad, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez otorgar una nueva Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado por todo lo expuesto anteriormente solicito Primero: no se admita la acusación del Ministerio Público, por no estar llenos los requisitos de ley, Segundo: en caso contrario de que admita la acusación declare con lugar las nulidades y excepciones solicitadas. Tercero: Admita las pruebas ofrecidas por la defensa. Cuatro: Le acuerde la libertad plena a mi representado en caso de no admitir la presente acusación o en su defecto le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la numeral 3 de dicho artículo, es todo”. En este estado el Juez de Control, Abogado YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ, hace la siguiente exposición: Finalizada la presente audiencia, pasa el Juzgador a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos:”Ha ratificado la Fiscal del Ministerio Público, Abogada LISBETH DAVILA, Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la acusación interpuesta en fecha 09/10/09, contra el ciudadano MANUEL ESTEBAN MONTES RAMIREZ, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el imputado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Admitida como ha sido la acusación pasa este Juzgador, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: De los ofrecimientos de los medios de pruebas: De los expertos: las indicadas bajo los numerales del 1 y 2, ambos inclusive. De las pruebas testimoniales. Las señaladas bajo los numerales 1 al 4. De las pruebas periciales: las señaladas bajo los numerales del 1 al 3, ambas inclusive, todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Respecto del numeral 4, por cuanto se ha admitido en su totalidad la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público, ya que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Adjetivo Penal, se declara sin lugar la nulidad absoluta denunciada por la defensa. En relación con el numeral 5, se mantiene la medida cautelar privativa de libertad de libertad, toda vez que, las bases que sirvieron para dictarla no han variado y por cuanto el delito de mayor entidad por el cual se admite en este acto la acusación supera en su límite máximo los 10 años quien aquí decide deja establecido que continúa existiendo el peligro de fuga además de ser improcedente en derecho el acuerdo de la misma todo de conformidad en lo establecido 251, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, concordado con el artículo 253 Ejusdem, por lo cual se ratifica la medida cautelar privativa de libertad del ciudadano MANUEL ESTEBAN MONTES RAMIREZ. En este mismo estado se admiten todas las pruebas ofrecidas en el escrito de descargo explanado por el Abogado Defensor. Así mismo por cuanto se admite la acusación en este acto por ser procedente en derecho, se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento solicitada en base al numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al numeral 6, en este estado el ciudadano Juez de Control procede a instruir al ciudadano MANUEL ESTEBAN MONTES RAMIREZ, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el referido procedimiento, indicándole que con ello estarían aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo; que en este mismo acto, si el Juzgador considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. Acto seguido, el ciudadano MANUEL ESTEBAN MONTES RAMIREZ, antes identificado plenamente, impuesto como han sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, expuso: “No voy a declarar”. A continuación, el Juez de Control expresa: “En cuanto a los numerales 1, 6, 7 y 8, no existe materia sobre la cual decidir, toda vez que, el escrito acusatorio no adolece de defectos de forma, que amerite subsanación, el imputado no hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos y por lo tanto no hay sentencia que dictar, tampoco fue planteada y lograda en la audiencia la institución de los acuerdos reparatorios, ni de la suspensión condicional del proceso, de modo que en todo caso, en torno a esto no aplican al caso concreto. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECARA: PRIMERO: ADMITE totalmente la Acusación formulada por la Abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano MANUEL ESTEBAN MONTES RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral y público. SEGUNDO: mantiene la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad. TERCERO: se admiten los testimonios de los ciudadanos EMMA MORALES, ELENA MATILDE MORALES, LUZ ELENA HERNANDEZ, YEFREYNI DEL ROSARIO HERRERA y JOSE URDANETA, por ser útiles y pertinente de conformidad con el artículo 328 .8 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Se niega la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa. Se ordena la Apertura al Juicio Oral y Público QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta explanada por la defensa por los argumentos expuestos en la parte motiva, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a la Secretaria para que dictado como haya sido el Auto de Apertura a Juicio, remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las 12:40 minutos de la tarde, se suspende por un lapso de una hora, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las dos horas de la tarde se le da lectura a la presente acta, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.
El Juez de Control (S),
Abg. Yortman Villasmil González
La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Lisbeth Dávila González
El Imputado,
MANUEL ESTEBAN MONTES RAMIREZ
El Defensor Privado,
Abg. CARLOS PEÑA PEÑALOZA
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 29 de octubre de 2.009
199° y 150º
Decisión Nº 1124- 2009. C02-2953-07.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 del Código ejusdem y en relación con el artículo 173 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia preliminar, celebrada en esta misma fecha.
ACUSADO: MANUEL ESTEBAN MONTES RAMIREZ, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Magangue, Departamento Bolívar, fecha de nacimiento 17/10/1965, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82234841, hijo de Manuel Montes Ramírez y Lucila Ramírez, residenciado en el barrio Las Madres, calle 4 al final, Cuatro Esquinas, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia.
RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DE DEBATE. CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL. EXPOSICION SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA.
Los hechos objetos de la acusación fiscal a probar en el juicio oral, refieren lo ocurrido el día 11 de septiembre de 2009, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la mañana, los funcionarios Oficial Segundo Nº 4350 JOHEL BADELL, oficial Primero Nº 0092 DENNYS BERRIO, Oficial Segundo FRANCISCO ANGULO y Oficial Segundo Nº 2146 JESUS ANGULO, adscritos al Departamento Policial del Municipio Francisco Javier Pulgar de la Policía Regional del Estado Zulia, se encontraban en labores de servicio en la vía principal de la población de Cuatro Esquinas, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, observaron un vehículo que se desplazaba a excedo de velocidad, con dos ciudadanos a bordo, a cuyo conductor se le indicó que se estacionara, haciendo caso omiso, los funcionarios actuantes lo siguieron hasta las inmediaciones del barrio Valle Encantado, interceptándolo en la calle 2, y al solicitarle que se bajaran el copiloto realizó 3 disparos a la comisión policial, por lo que se efectuó un intercambio de disparos, emprendiendo los sujetos veloz huída hacía el barrio Las Primaveras, dirigiéndose hasta el final de la calle principal del mencionado barrio, y el cual no tiene salida, y al verse acorralado el copiloto optó por bajarse del vehículo y emprendió veloz huida hacía un terreno enmontado, no siendo capturado por los funcionarios actuantes, sin embargo el conductor del vehículo si pudo ser sometido bajo resguardo policial, siendo identificado con el nombre de MANUEL ESTEBAN MONTES RAMIREZ, quien se encontraba en avanzado estado de ebriedad, a quien conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le solicitó que se bajara el pantalón jeans de color azul que cargaba, verificando en el interior de sus partes intimas estaba un envase plástico de color blanco donde se logra leer AZITROMICINA-250 y en su interior 40 envoltorios en papel sintético de diferentes colores, descritos de la siguiente forma; 20 envoltorios en papel sintético de color amarillo amarrados con hilo de color negro contentivos de un polvo blanco de presunta droga; 14 envoltorios envueltos en papel sintético de color blanco contentivos de un polvo blanco de olor fuerte de presunta droga, y 06 envoltorios en papel sintético azul contentivos de un polvo blanco de presunta droga. Acto seguido, se procedió a identificar el vehículo, siendo este marca FORD, modelo CONQUISTADOR, placas Nº CJ837C, año 1984, serial Nº AJ85EK83147, color azul, asimismo los 48 envoltorios de presunta droga, fueron pesados en peso marca TANITA, modelo 1479, arrojando un peso de 9 gramos con 7 miligramos, por lo que el ciudadano MANUEL ESTEBAN MONTES RAMIREZ.
Los hechos narrados en aparte anterior, se subsumen provisionalmente en el tipo legal de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual tiene su fundamento en el cúmulo de medios y órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito y que fueron aceptados en el acto de audiencia oral celebrada en este día, esto es, 09 de octubre de 2009, de los que emergen adecuados indicios de culpabilidad para estimar que el ciudadano MANUEL ESTEBAN MONTES RAMIREZ, es responsable en grado de autor en la perpetración del hecho a discutir en el juicio oral.
PRUEBAS ADMITIDAS.
Promovidas por el Ministerio Público
De los expertos: Primero: Declaración del funcionario Oficial Segundo Nº 4350 JHOEL BADELL, adscrito al Departamento Policial Municipio Francisco Javier Pulgar de la Policía Regional del Estado Zulia, quien suscribió el acta de Inspección Técnica, de fecha 11/09/09. Segundo: Declaración de la Dra Yasmin Morales, Farmacéutico adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quien practicó Experticia Química Nº 9700-067-1946, de fecha 24/09/09, a la sustancia incautada. De las pruebas testifícales: Primero: testimonio del funcionario Oficial Segundo Nº 4350 JHOEL BADELL, funcionario adscrito al Departamento Policial Municipio Francisco Javier Pulgar de la Policía Regional del Estado Zulía, quien suscribió Acta Policial de fecha 11/09/09, en la que consta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en el que se realizó la aprehensión del ciudadano MANUEL ESTEBAN MONTES RAMIREZ. Segundo: testimonio del funcionario Oficial Primero Nº 0092 DENNY BERRIO, funcionario adscrito al Departamento Policial Municipio Francisco Javier Pulgar de la Policía Regional del Estado Zulía, quien suscribió Acta Policial de fecha 11/09/09, en la que consta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en el que se realizó la aprehensión del ciudadano MANUEL ESTEBAN MONTES RAMIREZ. Tercero: testimonio del funcionario Oficial Segundo Nº 4060 FRANCISCO ANGULO, funcionario adscrito al Departamento Policial Municipio Francisco Javier Pulgar de la Policía Regional del Estado Zulía, quien suscribió Acta Policial de fecha 11/09/09, en la que consta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en el que se realizó la aprehensión del ciudadano MANUEL ESTEBAN MONTES RAMIREZ. Cuarto: testimonio del funcionario Oficial Segundo Nº 2146 JESUS ANGULO, funcionario adscrito al Departamento Policial Municipio Francisco Javier Pulgar de la Policía Regional del Estado Zulía, quien suscribió Acta Policial de fecha 11/09/09, en la que consta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en el que se realizó la aprehensión del ciudadano MANUEL ESTEBAN MONTES RAMIREZ. De las pruebas periciales: Primero: acta policial levantada y suscrita por los funcionarios Oficial Segundo Nº 4350 JOHEL BADELL, oficial Primero Nº 0092 DENNYS BERRIO, Oficial Segundo FRANCISCO ANGULO y Oficial Segundo Nº 2146 JESUS ANGULO, adscritos al Departamento Policial del Municipio Francisco Javier Pulgar de la Policía Regional del Estado Zulia, de fecha 11 de septiembre de 2009, mediante la cual expresan las circunstancias que rodean el procedimiento de aprehensión del ciudadano MANUEL ESTEBAN MONTES RAMIREZ. Segundo: acta de inspección técnica del lugar donde ocurrieron los hechos de fecha 11 de septiembre de 2009, suscrita por el funcionario Oficial Segundo Nº 4350 JHOEL BADELL, adscrito al Departamento Francisco Javier Pulgar de la Policía Regional del Estado Zulia. Tercero: Experticia Química Nº 9700-067-1946, de fecha 24/09/09, realizada por la Dra.Yasmin Morales, Farmacéutico adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quien practicó Experticia Química Nº 9700-067-1946, de fecha 24/09/09, a la sustancia incautada.
Pruebas promovidas por la Defensa Técnica:
Testimonial de la ciudadana EMMA MATILDE MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 6.638.887, testigo presencial de los hechos y de la aprehensión del ciudadano MANUEL ESTEBAN MONTES RAMIREZ. Segundo: Testimonial de la ciudadana LUZ ELENA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.855.203 testigo presencial de los hechos y de la aprehensión del ciudadano MANUEL ESTEBAN MONTES RAMIREZ. Tercero: Testimonial del ciudadano YEFREIDDY DEL ROSARIO HERRERA CORDOVA, titular de la cédula de identidad Nº 15.069.098, testigo presencial de los hechos y de la aprehensión del ciudadano MANUEL ESTEBAN MONTES RAMIREZ. Cuarto: Testimonial del ciudadano JOSE YOEL URDANETA URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº 18.498.268, testigo presencial de los hechos y de la aprehensión del ciudadano MANUEL ESTEBAN MONTES RAMIREZ, a objeto de que sean incorporadas por su lectura y sean exhibidas en el Juicio Oral y Público, de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
En vista que fue admitida totalmente la acusación formulada por la Abogada NEILA ESTHER BERBECI e ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal Titular y Auxiliar 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano MANUEL ESTEBAN MONTES RAMIREZ, plenamente identificado en aparte anterior, al considerarlo autor por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, también los medios y órganos de pruebas ofrecidos tanto por la representación fiscal como por la Abogada Defensora, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral y determinar en definitiva la responsabilidad penal del prenombrado imputado como el establecimiento de los hechos, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público del ciudadano MANUEL ESTEBAN MONTES RAMIREZ. Se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el juez de juicio respectivo. Se instruye a la Secretaria para que remita las actuaciones que conforman el expediente al Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer, una vez transcurrido el término legal establecido ante un eventual recurso de apelación. Regístrese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control,
Abg. Yortman Villasmil González.
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado y se registro la presente decisión bajo el Nº 1125 - 2009. Déjese copia autentica en archivo.
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández
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