REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 29 de octubre de 2.009
199° y 150º
SOBRESEIMIENTO
RESOLUCION N° 1.121-09. Causa Penal Nº C02-7620-2009.
Causa Fiscal N° 24-F16-1075-2001.
Visto el escrito presentado por los Abogados ISRAEL VARGAS MARCHENA, LISBETH DAVILA GONZALEZ y NEYDUTH RAMOS POLO, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Decimosextos del Ministerio Público, donde solicita el SOBRESEIMIENTO en la causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal resuelve dicha solicitud previa las siguientes consideraciones:
Los Representantes del Ministerio Público, fundamentan su solicitud de sobreseimiento en los siguientes términos: “el hecho que motivó la investigación resulta inexistente, en razón que no consta examen medico legal ni tampoco necropsia de Ley para comprobar el delito” en consecuencia, lo procedente en derecho es solicitar por ante el Juzgado de Control, el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, ya que con las actas que conforman la presente causa, ha quedado plenamente determinado, QUE EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ.
Analizadas todas las actas que conforman la presente causa, se observa, que el hecho objeto del proceso no se realizó. En consecuencia, considera este Tribunal lo procedente en Derecho es declarar con lugar la solicitud de Sobreseimiento de la causa seguida por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALBEIRO RENE CONTRERAS VELAZCO, de conformidad con el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Procedente como ha sido el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, este Órgano Jurisdiccional da por terminado el presente procedimiento, le da el carácter de cosa juzgada, todo en cumplimiento al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la Audiencia Oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador que la misma es inoficiosa, toda vez que el motivo por cual solicita el Ministerio Público el sobreseimiento de la causa, se encuentra plenamente comprobado en actas. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA extensión Santa Bárbara de Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALBEIRO RENE CONTRERAS VELAZCO, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.
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