República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 27 de octubre de 2009
199° y 150°

Decisión Nº 1099- 2.009 Solicitud Nº C02-17109-2009.

Visto el escrito presentado por la profesional del derecho DAMELIS BRAZON DE DUQUE, Fiscal Superior del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual solicita a este Tribunal de Control, MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de los ciudadanos RENZO REYES PORTILLO, venezolano, natural de San Carlos del Zulia, cedula de identidad No.-17.580.509 de 25 años de edad y GISELA LISETH SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Carlos del Zulia, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad No.-7.903.634 los cuales se encuentran residenciados en la av. 01, con calle 05, San Carlos del Zulia, casa No.-1-5, municipio Colon del estado Zulia, quienes tienen la cualidad de testigos en la investigación SIGNADA CON EL No.-24-F16-2019-09, que adelanta la Fiscalía del Ministerio Público por la comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD.
Este Tribunal de Control procede a resolver la solicitud formulada previa las siguientes consideraciones:
El Representante del Ministerio Público del Estado Zulia, solicita la Medida de Protección a favor de los ciudadanos RENZO REYES PORTILLO, y GISELA LISETH SANCHEZ, por cuanto son testigos de la causa ut supra mencionada, acompañando a la misma las Actas de Entrevistas tomada a los ciudadanos, en fecha 13-11-2009, quienes expusieron lo siguiente: Ciudadano RENZO REYES PORTILLO : “…yo estaba trabajando normar en la tienda LA SAPORRITA, yo atiendo el negocio como encargado por cuanto ese negocio es de mi madre…y llegaron dos sujetos y yo estaba arreglando los vacíos, y uno de ellos dijo BUENAS NOCHES ESTO ES UN ATRACO…el que agarraron participo en el atraco al ser una de las personas que ingreso por tanto el arma de fuego al negocio junto con el tipo que me golpeo con la cacha del arma en mi cabeza…El día jueves llego un muchacho al negocio y nos dijo que si no retiraba la denuncia nos iba a fregar a mi o al hermanito mio y nos iba a quemar el negocio…”, por su parte la ciudadana GISELA LISETH SANCHEZ: “…me atracaron en mi negocio de nombre LA SAPORRITA…la persona que esta detenida me mando a decir…”

De dichas actas de entrevistas se evidencia el fundado temor que tiene los ciudadanos RENZO REYES PORTILLO y GISELA LISETH SANCHEZ, por cuanto son testigos de la causa ut supra mencionada, a sufrir algún daño o a que lesionen a su familia en su condición de testigo, es por esta razón y con fundamento en lo establecido en los artículo 7, 19, 22, 30 segundo aparte y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo señalado en el artículo 120 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 82, 83 y 86 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenados con los artículos 17 , 18 y 21 numeral 9 de la Ley de Protección de la Víctima, Testigos y Demás Sujetos Procesales, solicita el Ministerio Público a este Tribunal de Control dicte Medida de Protección de Rondas de Patrullaje Permanente en la residencia de los prenombrados ciudadanos por un lapso de seis (06) meses, con la finalidad de proteger la integridad física de los mismos, por cuanto son testigos de la causa ut supra mencionada, y su entorno familiar.

En base a las consideraciones antes dichas y de conformidad con la atribución que le confiere el primer aparte del artículo 64 en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, a este Órgano Jurisdiccional se acuerda la Medida de Protección de Rondas de Patrullaje Permanente por un lapso de seis (06) meses, solicitada por el Ministerio Público para los ciudadanos RENZO REYES PORTILLO y GISELA LISETH SANCHEZ, arriba identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 30 segundo aparte y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 23, 118, 120 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 24 y 33 de la Ley de Protección de Víctima, testigos y demás sujetos procesales siendo procedente designar a funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, en consecuencia, se acuerda librar mandato judicial al ciudadano Comisario Jefe de la Policía Regional del estado Zulia, para que se sirva cumplir con la Medida de Protección solicitada, en tal sentido, deberán funcionarios adscritos a ese Cuerpo Policial, cumplir con la vigilancia permanente diurna y nocturna a las personas y en la residencia de los ciudadanos RENZO REYES PORTILLO y GISELA LISETH SANCHEZ, para que cumplan con la protección, seguridad y resguardo de la integridad física de dichos ciudadanos. Así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSION SANTA BARBARA DEL ZULIA Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud de Medida de Protección de Rondas de Patrullaje Permanente, presentada por la Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Zulia a favor de los ciudadanos RENZO REYES PORTILLO, venezolano, natural de San Carlos del Zulia, cedula de identidad No.-17.580.509 de 25 años de edad y GISELA LISETH SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Carlos del Zulia, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad No.-7.903.634 los cuales se encuentran residenciados en la Av. 01, con calle 05, San Carlos del Zulia, casa No.-1-5, Municipio Colon del Estado Zulia, quienes tienen la cualidad de testigos en la investigación SIGNADA CON EL No.-24-F16-2019-09, que adelanta la Fiscalía del Ministerio Público por la comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Dr. YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. LIXAIDA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado se registro la presente decisión bajo el Nº 1099- 2009 y se oficio, bajo los oficios Nº 3709 y 3710 - 2009
LA SECRETARIA,
ABOG. LIXAIDA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ