República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 27 de octubre de 2009
199° y 150°

Decisión Nº 1101- 2.009 Solicitud Nº C02-0284-2003.


Vista la Diligencia interpuesta en fecha 22 de octubre de 2009, presentada por el ciudadano Abog. LUIS PAZ, plenamente identificado en autos actuando con el carácter de Defensor Privado de la imputada ciudadana Olga Urdaneta, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones antes de tomar su decisión:
Argumenta el ciudadano defensor:
PRIMERO: “En fecha 28 de mayo de 2004, se dicto Auto de la Corte de Apelaciones, Sala No.-2 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia donde ordeno en su parte final que se dejara sin efecto la prohibición de enajenar y gravar recaído sobre el fundo RIO DE JANEIRO, propiedad de la acusada, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipio Colon, Catatumbo, Francisco Javier Pulgar y Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, en fecha 08 de agosto de 1995, anotado bajo el No.-40, protocolo Primero, Tomo Sexto. ..Tal auto se encuentra definitivamente firme y no se ha ejecutado hasta la actual fecha, por lo que solicito a este Tribunal ordene la suspensión de la Medida y se oficie en tal sentido a la Oficina de Registro.”
En efecto, en fecha 28 de mayo de 2004, con ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO según decisión No.-175-04, de DECLARO la NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, del acto de fecha 15 de Abril de 2004, decretándose consecuencialmente la NULIDAD ABSOLUTA de todos los actos subsiguiente que desprenden de ella, instándose al Tribunal de Control que por distribución le corresponda conocer que deberá notificar a las partes de la presente nulidad , así como a la entidad financiera BANESCO…. Igualmente deberá notificar a la oficina subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Francisco Javier Pulgar y Jesús María Semprún del Estado Zulia, a los fines de que proceda a dejar sin efecto el decreto de prohibición de enajenar y grabar que pesa sobre el inmueble constituido por un Fundo Agropecuario denominado RIO DE JANEIRO, ubicado a la margen izquierda y derecha de la carretera que conduce de Santa Bárbara de Zulia al Chama, y hacia El Puerto Concha, Parroquia Urribarri, Municipio Colón del Estado Zulia, perteneciente a la ciudadana OLGA LUISA URDANETA BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad 2.279.294, según consta en documento de compra venta inserto en la oficina subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Francisco Javier Pulgar y Jesús María Semprún del Estado Zulia, en fecha 08-08-1995, bajo el Nº 40, Protocolo I del Tomo Sexto.

Ahora bien, vista la solicitud por parte del Abogado Defensor, la Decisión de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de fecha 28 de mayo de 2004, con ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO según decisión No.-175-04, en la cual se DECLARO la NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal del acto de fecha 15 de Abril de 2004, y a fin de salvaguardar el Debido Proceso contemplado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y dándole cumplimiento a lo ordenado por la referida Sala de Apelaciones con base a lo pautado en los artículos 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud planteada por el ciudadano Abogado Defensor y en consecuencia ordena DEJAR SIN EFECTO la Medida Cautelar Preventiva contentiva de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el inmueble constituido por un Fundo Agropecuario denominado RIO DE JANEIRO, ubicado a la margen izquierda y derecha de la carretera que conduce de Santa Bárbara de Zulia al Chama, y hacia El Puerto Concha, Parroquia Urribarri, Municipio Colón del Estado Zulia, perteneciente a la ciudadana OLGA LUISA URDANETA BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad 2.279.294, según consta en documento de compra venta inserto en la oficina subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Francisco Javier Pulgar y Jesús María Semprún del Estado Zulia, en fecha 08-08-1995, bajo el Nº 40, Protocolo I del Tomo Sexto. En tal sentido se ordena Oficiar al Registrador Subalterno de los Municipios Colón, Catatumbo, Francisco Javier Pulgar y Jesús María Semprún del Estado Zulia a fin de que se sirva estampar la nota marginal contentiva de lo aquí decidido.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA extensión Santa Bárbara del Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud planteada por el ciudadano Abogado Defensor y en consecuencia ordena DEJAR SIN EFECTO la Medida Cautelar Preventiva contentiva de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el inmueble constituido por un Fundo Agropecuario denominado RIO DE JANEIRO, ubicado a la margen izquierda y derecha de la carretera que conduce de Santa Bárbara de Zulia al Chama, y hacia El Puerto Concha, Parroquia Urribarri, Municipio Colón del Estado Zulia, perteneciente a la ciudadana OLGA LUISA URDANETA BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad 2.279.294, según consta en documento de compra venta inserto en la oficina subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Francisco Javier Pulgar y Jesús María Semprún del Estado Zulia, en fecha 08-08-1995, bajo el Nº 40, Protocolo I del Tomo Sexto. SEGUNDO: Se ordena Oficiar al Registrador Subalterno de los Municipios Colón, Catatumbo, Francisco Javier Pulgar y Jesús María Semprún del Estado Zulia a fin de que se sirva estampar la nota marginal contentiva de lo aquí decidido.- Regístrese la presente resolución, Publíquese, Notifíquese y déjese copia en archivo.
El Juez de Control (S),
Abg. Yortman Villasmil González

La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se asentó la presente resolución bajo el N° 1101– 2.009 y se ofició bajo los No. 3723 y 3724 -2009.
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández