REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 25 de octubre de 2.009.
199° y 150º
Decisión Nº 1096 - 2.009. C02-17108-2009
24-F16-0697-2009
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO
Siendo la una hora de la tarde del día de hoy (1:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano JOSE GREGORIO ARAUJO ROMERO, por parte de la Abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el ciudadano JOSE GREGORIO ARAUJO ROMERO, cada uno por separado: “Ciudadano Juez, por cuanto no tengo abogado de confianza, ni recursos económicos, nombro a la ciudadana abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensa Pública Sexta Penal Ordinario, quien se encuentra en esta Sala de Audiencia, para que me defienda en este proceso, es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado ciudadano y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12, 137 y 139; se procede a hacer el llamado a esta sala de audiencias a la referida defensora quien se identificó de la siguiente manera: Defensa Pública N° 2 Penal Ordinario, Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, quien expuso: “Me doy por notificada de la designación como defensora del ciudadano JOSE GREGORIO ARAUJO ROMERO, acepto dicho cargo por no tener impedimento legal para ejercer su Defensa, se procede la defensa a imponerse de las actas conjuntamente con su defendido. Una vez verificada la presencia de la representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, acompañado de la Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública Sexta, se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede la palabra a la representante del Ministerio Público, Abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, quien hizo la siguiente exposición: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano: JOSE GREGORIO ARAUJO ROMERO, quien fue aprehendido en fecha 24 de octubre de 2.009, aproximadamente a las 1:50 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Sucre, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MAIDELIS CAROLINA OSPINA ARAUJO, quien entre otras cosas manifestó que su ex novio de nombre JOSE GREGORIO ARAUJO ROMERO, la amenazó de muerte, así como la lesionó en el cuello. Constan en actas además de la denuncia ya descrita, acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO ARAUJO ROMERO, acta de inspección técnica realizada en el lugar donde sucedieron los hechos, actas de entrevistas tomadas a la ciudadana OLGA ROSA CANO, testigo del hecho e informe médico legal de fecha 24-10-2009, practicado a la ciudadana MAIDELIS CAROLINA OSPINA ARAUJO, en donde constan las lesiones sufridas por la victima, elementos de convicción estos que motivan al Ministerio Público a imputar formalmente en este acto al ciudadano JOSE GREGORIO ARAUJO ROMERO, la presunta comisión del los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, cometidos en perjuicio de la ciudadana MAIDELIS CAROLINA OSPINA ARAUJO, motivo por el cual encontrándonos en presencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra prescrita con fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad penal del imputado de autos en los hechos descritos le solicito a los fines de garantizar el sometimiento del imputado al proceso y la protección de la victima, se le imponga al referido imputado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Especial. Por ultimo solicito que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se remita la presente causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia. Es todo”. De inmediato el Juez, dio lectura al ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance del mismo, el ciudadano JOSE GREGORIO ARAUJO ROMERO, quien libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “no voy a declarar, es todo”. Seguidamente el Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado JOSE GREGORIO ARAUJO ROMERO, de nacionalidad venezolana, Natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, de fecha de nacimiento 16-11-1989, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.341.148, soltero, profesión y oficio obrero, hijo de Freddy Araujo y de Nancy Romero, residenciado en el sector San Rafael La Inmaculada, calle 3, casa S/N°, por la cancha, por donde hacen los ladrillos, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, teléfono 0424-7016709, manifestó saber leer y escribir, Es todo”. Seguidamente se procedió a dejar constancia de las características fisonómicas del imputado, a saber: hombre: de 1.75 metros de estatura, piel morena, cabello crespo largo, orejas grandes, contextura delgada, ojos de color negro, labios medianos, boca grande con bigote escaso, con barba escasa, nariz perfilada grande, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles. Acto seguido interviene la defensora Abg. PATRICIA ESPINOZA OLIVO, quien expuso: “Vistas las actuaciones y escuchada la exposición realizada por el Ministerio Público, que con respecto al delito de AMENAZA no ha quedado establecido en si, que amenaza en particular expresó mi representado hacia la ciudadana MAIDELIS OSPINO, por lo que no se encuentra cubierto el tipo penal que establece el referido delito, así mismo con respecto al supuesto delito de VIOLENCIA FISICA, no consta en actas testigo presencial de que mi defendido haya propinado algún tipo de golpe o haya ocasionado lesión a la victima antes mencionada, por lo que alego a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito que las presentaciones le sean impuestas de ser posible cada 30 días en virtud de que el mismo reside y trabaja en la población de Caja Seca, y por último solicito se me otorguen copias simples de todo el expediente, es todo”. Decisión de la Actividad Judicial: Analizados el expediente de la presente causa, que comprometen al ciudadano JOSE GREGORIO ARAUJO ROMERO, de forma presunta en dichos hechos, responsabilidad esta sobre la base de los siguientes elementos de imputación objetiva: 1.- Acta de denuncia, formulada por la victima ciudadana MAIDELIS CAROLINA OSPINA ARAUJO, ante funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Sucre, de fecha 24 de octubre de 2009, inserta al folio dos (02) y su vuelto 2.- Acta Policial de fecha 24-10-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Sucre, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del imputado, inserta al folio No 05 y su vuelto. 3.-.Acta de Entrevista realizadas a la ciudadana OLGA ROSA CANO, folio 08 y su vuelto 4.-Acta de Inspección técnica realizada en el sitio del suceso, de fecha 24 de octubre de 2009, realizada por funcionarios adscritos al referido órgano Policial, inserta al folio siete (07). Consta el acta de derechos de la víctima y acta de Notificación de Derechos del imputado. Estos elementos orientan a este Juzgador a considerar presuntamente como responsable del tipo penal incriminado al mencionado ciudadano JOSE GREGORIO ARAUJO ROMERO, es decir, los presupuestos que acreditan la procedencia de una o varias providencias cautelares se encuentran llenos de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del texto procesal adjetivo penal, pero en razón de la entidad del delito, la pena que podría llegarse a imponer, no estando acreditado en actas el peligro de fuga ni el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en tal sentido se declara con lugar la solicitud por parte del Ministerio Publico y se acuerda imponer al ciudadano JOSE GREGORIO ARAUJO ROMERO, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto procesal adjetivo, consistentes en la presentación periódica cada treinta (30) días ante el Departamento de la UCI con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y a la prohibición de ausentarse de los Estados Zulia y Mérida, sin previa autorización del tribunal y sin causa que lo justifique y las MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la obligación de no acercarse a la víctima, no ejercer actos de persecución ni por si, ni por sin ni por terceras personas, a los fines de asegurar la integridad de la victima. Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa.- Así mismo se declara sin lugar el pedimento de la defensa por cuanto en el acta de denuncia establece la propia victima que el ciudadano la amenazo y la agarro por el cuello y aunado a esto es sentencia reiterada de la Sala de Casación Penal, el solo dicho de la victima articulado con otros elementos de convicción son suficientes p’ara estimar la comisión de los delitos de Genero. Así se decide. Por ultimo se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento especial previsto en Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Declara la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO ARAUJO ROMERO, en flagrancia y ordena tramitar y proseguir el presente asunto penal por procedimiento Especial previsto el articulo 93 en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Imputado JOSE GREGORIO ARAUJO ROMERO, de nacionalidad venezolana, Natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, de fecha de nacimiento 16-11-1989, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.341.148, soltero, profesión y oficio obrero, hijo de Freddy Araujo y de Nancy Romero, residenciado en el sector San Rafael La Inmaculada, calle 3, casa S/N°, por la cancha, por donde hacen los ladrillos, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, teléfono 0424-7016709, de conformidad con lo establecidos en los numerales 3 y 4 del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada treinta (30) días ante el departamento de la UCI con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia y la prohibición de salida de los Estados Zulia y Mérida, sin previa autorización del Tribunal y sin causa que lo justifique. TERCERO: Se decretan LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD prevista en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima, no ejercer actos de persecución ni por si, ni por terceras personas a la victima MAIDELIS CAROLINA OSPINA ARAUJO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, cometidos en perjuicio de la ciudadana MAIDELIS CAROLINA OSPINA ARAUJO. Se ordena expedir por secretaría las copias fotostáticas simples pedidas por la defensa. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva dejar en libertad al ciudadano JOSE GREGORIO ARAUJO ROMERO, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda, de conformidad con el artículo 102 de la citada Ley Orgánica. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo la una y treinta (1:30 p.m.) se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 1096-2009 y se ofició bajo el N° 3694-2009.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DR. YORTMAN VILLASMIL GONZÁLEZ
LA FISCAL 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. LISBETH DAVILA GONZALEZ
EL IMPUTADO
JOSE GREGORIO ARAUJO ROMERO
LA DEFENSA PÚBLICA N° 6,
ABOG. PATRICIA ESPINOZA OLIVO
LA SECRETARIA,
ABG. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ
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