REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA,
EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
Santa Bárbara de Zulia, 24 de octubre de 2009
199º y 150º
RESOLUCIÓN Nº 1094-2009.- C02-17106-2009
24-F16-2219-2009.
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, veinticuatro (24) de octubre del año 2009, siendo las cinco horas de la tarde (5:00 p.m.); compareció ante este Tribunal Segundo de Control, la Fiscal Auxiliar 16° del Ministerio Publico, Abg. LISBETH DAVILA GONZALEZ, quien expone: “Ciudadano Juez, presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos MARIBEL MARITZA ECHETO SANCHEZ y ANGEL AMERICO PIRELA BARRIOS, quienes fueron aprehendidos en fecha 23-10-2009, aproximadamente a la 1:50 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón, del estado Zulia, en el Puente Bolívar de San Carlos y santa Bárbara de Zulia, (El Ministerio Publico deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar explanadas en el acta policial de aprehensión); así mismo consta en actas acta de investigación penal de fecha 23 de octubre de 2009, acta de Inspección Técnica de fecha 23 de octubre de 2009, acta de notificación de derechos, en tal sentido en este acto esta representación fiscal le imputa a los ciudadanos MARIBEL MARITZA ECHETO SANCHEZ y ANGEL AMERICO PIRELA BARRIOS, la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÒN A DELINQUIR y OBSTACULIZACIÒN DE LA VIA PUBLICA, previstos y sancionados en los artículos 283 y 357 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de estos elementos, y dada la magnitud del daño causado, considera este representante fiscal que lo procedente en derecho es que este tribunal acuerde las medidas cautelares establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, se consideran llenos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 ejusdem, solicito se siga la presente causa a través del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ibidem, y se me otorguen copias del acta que se levanta es todo”. Seguidamente se hace comparecer a la sala de audiencia a los referidos ciudadanos a quienes se le requirió informara si poseían un defensor de confianza que lo asistiera en este proceso o requerían de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando los ciudadanos MARIBEL MARITZA ECHETO SANCHEZ y ANGEL AMERICO PIRELA BARRIOS: “Ciudadano Juez, nombro como mi abogado de confianza, al Abogado en ejercicio LEONARDO LUIS MASABET MORAN, quien se encuentra en esta Sala de Audiencia, para que me defienda en este proceso, es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo señalado por el imputado, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificarle al abogado en ejercicio LEONARDO LUIS MASABET MORAN, titular de la cédula de identidad N° 12.136.193, inscrito en el Inpreabogado 70305, con domicilio procesal en la Avenida 1 con calle 3, casa Nº 2-47, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0414-3753347, del cargo recaído en su persona a los fines de que manifieste su aceptación o excusa, de seguido la defensa privada LEONARDO LUIS MASABET MORAN, expuso: “Me doy por notificado de la designación como Defensor de los ciudadanos MARIBEL MARITZA ECHETO SANCHEZ y ANGEL AMERICO PIRELA BARRIOS, acepto dicho cargo y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al mismo. Se procede la defensa a imponerse de las actas conjuntamente con sus defendidos. A continuación, Seguidamente el Juez solicitó a los imputados sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, quedando identificados el 1.- como: MARIBEL MARITZA ECHETO SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 26/06/1962, titular de la cédula de identidad N° 7.775.062, soltera, comerciante, hija de Libia Echeto de Sánchez y Anatolio Sánchez, residenciada en el Barrio La Carmela, casa Nº 17-89, por la calle que va a dar a la policía municipal Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0275-5552505, y 2.- ANGEL AMERICO PIRELA BARRIOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 03/12/1971, titular de la cédula de identidad N° 10.689.941, soltero, comerciante, hijo de Marìa Josè de Pirela y Americo Angel Pirela Soto (D), residenciado en el sector Sierra Maestra, avenida 4 con calle 5, casa Nº 5-36, frente a la Escuela Encontrados, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0414-7597462, es todo. Seguidamente, el Juez de este Tribunal los impone del motivo de su detención y del hecho que se les imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual los Imputados exponen cada uno por separado:“ No Voy a declarar, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra al abogado en ejercicio LEONARDO LUIS MASABET MORAN, quien expuso: “Esta defensa técnica niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, la imputación fiscal y demás señalamientos que se le hacen a mis defendidos en esta audiencia, toda vez que, los mismos no están incursos en la comisión de ningún hecho punible tal y cual como se les atribuye, son personas honestas y de reconocida solvencia moral, dedicados al comercio de restaurantes y hotelerìas por tal motivo solicitamos a este tribunal de la causa ordene la libertad plena de mis defendidos por no estar comprometida su responsabilidad penal en los delitos que se le imputan, en su defecto el tribunal le otorgue una medida sustitutiva de las que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, este defensa técnica se reserva el derecho de realizar las demás diligencias pertinentes necesarias para la mejor defensa d mis patrocinados, es todo”. Ahora bien, este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones hechas por la Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa Tècnica Privada, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Primero: Que de actas se desprende la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas, como es los delitos de INSTIGACIÒN A DELINQUIR y OBSTACULIZACIÒN DE LA VIA PUBLICA, previstos y sancionados en los artículos 283 y 357 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Surgen suficientes elementos de convicción, para estimar que los hoy imputados son autores o partícipes en los delitos imputados, tal como: Acta de investigación penal donde consta la aprehensión de los ciudadanos MARIBEL MARITZA ECHETO SANCHEZ y ANGEL AMERICO PIRELA BARRIOS (folio 02 y su vuelto y 03), Actas de derechos del imputado (folios 04 y 05 y su vuelto); Acta de Inspección Técnica, de fecha 23-10-09, (folio 06). TERCERO: Considera este Tribunal que los supuestos que en este caso motivan la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con algunas de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad contenidas el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son las establecidas en los numerales 3 y 4 del referido artículo, como lo son las presentación periódicas por ante este tribunal cada quince (15) ante la Oficina de Atención al Público (UCI) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Santa Bárbara de Zulia, y la prohibición de salida de los Estado Zulia, Mérida y Trujillo, sin la debida autorización de este Tribunal, por cuanto las mismas son suficientes para garantizar las resultas del proceso y la búsqueda de la verdad de los hechos que dieron origen a este proceso penal, al igual que tomando en consideración los elementos de convicción anteriormente expuestos. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto se le otorgue libertad plena a sus defendidos por cuanto consta en el acta policial que los ciudadanos imputados fueron detenidos en el lugar de los hechos y en flagrancia. Así mismo, se acuerda la prosecución de la investigación por el procedimiento ordinario, y las copias solicitadas por las partes. Así se decide.
DISPOSITIVA.
En razón de las antes consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: Este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, por lo tanto autoriza al Ministerio Público, para que prosiga la investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente SE DECRETAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los numerales 3 y 4 del Artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos MARIBEL MARITZA ECHETO SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 26/06/1962, titular de la cédula de identidad N° 7.775.062, soltera, comerciante, hija de Libia Echeto de Sánchez y Anatolio Sánchez, residenciada en el Barrio La Carmela, casa Nº 17-89, por la calle que va a dar a la policía municipal Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0275-5552505, y ANGEL AMERICO PIRELA BARRIOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 03/12/1971, titular de la cédula de identidad N° 10.689.941, soltero, comerciante, hijo de Marìa Josè de Pirela y Americo Angel Pirela Soto (D), residenciado en el sector Sierra Maestra, avenida 4 con calle 5, casa Nº 5-36, frente a la Escuela Encontrados, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0414-7597462, por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÒN A DELINQUIR y OBSTACULIZACIÒN DE LA VIA PUBLICA, previstos y sancionados en los artículos 283 y 357 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia deberán los mencionados ciudadanos presentarse periódicamente cada quince (15) días ante la Oficina de Atención al Público (UCI) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Santa Bárbara y la prohibición de salida de los Estados Zulia, Mérida y Trujillo, sin previa autorización del Tribunal, mientras dure la investigación. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto se decrete la libertad plena a sus representados, por los argumentos expuestos en la parte motiva. TERCERO: A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. CUARTO: Se ordena oficiar al Director del retén Policial de esta localidad de lo decidido. Siendo las cinco y treinta horas de la tarde (5:30 p.m.), culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABOG. YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ
LA FISCAL (A) 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. LISBETH DAVILA GONZALEZ
LA DEFENSA PRIVADA,
ABOG. LEONARDO LUIS MASABET MORAN
LOS IMPUTADOS,
MARIBEL MARITZA ECHETO SANCHEZ
ANGEL AMERICO PIRELA BARRIOS
LA SECRETARIA,
ABOG. LIXAIDA FERNANDEZ FERNANDEZ
Enla misma fecha se registra la presente decisión bajo el No. 1094-09 y se oficio bajo el N° 3692-09.
LA SECRETARIA,
ABOG. LIXAIDA FERNANDEZ FERNANDEZ
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