REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 24 de octubre de 2.009
199° y 150º
Causa Penal N° C02-17.103-2009
Causa Fiscal N° 24-F16-2203-2009
Decisión Nº 1.091-2009.
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, veinticuatro (24) de octubre del año dos mil nueve (2009), siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 pm); presente en este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, presidido por el ciudadano Doctor YORTMAN VILLASMIN GONZÁLEZ, actuando como secretaria de Guardia la abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ, la Fiscal 16 (A) del Ministerio Público Abg. LISBETH DAVILA GONZALEZ, quien dejó a disposición de este Tribunal al ciudadano: JOSE DE LA ROSA CASTILLO URDANETA. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, se le pregunta si tiene Abogado de Confianza o no; manifestando que no posee Defensor por lo que el Tribunal en este sentido solicita ante la sala a la defensor pública de guardia, ABOG. PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública 6, quien expuso: “Me doy por notificada de la designación y acepto el mismo, es todo.”, Acto seguido previa imposición de las actas y cumplidas las formalidades de ley se dio inicio al acto, concediéndole la palabra a la representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, Abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, quien hizo la siguiente exposición: “Presentó y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE DE LA ROSA CASTILLO URDANETA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 24 de octubre de 2.009, aproximadamente a las 04:30 horas de la mañana, específicamente en el kilómetro 5 y medio, vía Santa Bárbara El Vigía, a la altura de la unidad de producción agropecuaria denominada “Los Maduros” (El Tribunal deja constancia que el representante del Ministerio Público, hizo indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y de la aprehensión del ciudadano JOSE DE LA ROSA CASTILLO URDANETA). Constan en el expediente acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del imputado, derechos del imputado, acta de inspección técnica practicada en el sitio de los hechos, registro de cadena de custodia. Elementos de convicción estos que motivan al Ministerio Público a precalificar e imputar en este al ciudadano JOSE DE LA ROSA CASTILLO URDANETA, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Razón por la cual solicito se le imponga al ciudadano JOSE DE LA ROSA CASTILLO URDANETA, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga la presente causa a través del procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez solicitó a los imputados sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, quedando cada uno identificado como: JOSE DE LA ROSA CASTILLO URDANETA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 06-04-1.963, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.896.994, hijo de Enésimo Castillo y de María Urdaneta, residenciado en el sector Puerto Cocha, frente a la Bomba, en la Compañía AQUAMAR, donde venden cangrejos, Municipio Colòn del Estado Zulia, teléfono Nº 0414-7531961. Seguidamente, el Juez de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el ordinal 5 del artículo 49, en concordancia con lo establecido en el artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado manifestó su deseo de rendir declaración, quien estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción expuso: “Yo cargo ese revolvito porque hacen 44 días que me mataron a un hijo y he sido amenazado por la familia CORONA BARROSO y por otras personas que no les se el nombre pero le dicen los copetones, bueno y lo cargaba y cuando iba camino para mi casa venían unos policías y me dijeron que me levantara la camisa y me lo vieron, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública, quien expuso: “Oída la exposición efectuada por el Ministerio Público y la de mi defendido se puede apreciar que en ningún momento éste ha tenido el ánimo de infringir la norma penal por la cual está siendo presentado ante este Tribunal, ya que éste compró el arma de fuego para proteger su integridad y la de su familia en virtud de las amenazas recibidas, a tal fin este estaba tramitando la permisología correspondiente y no habiendo culminado este trámite ante el mismo temor este ha portado el arma a fin de ejercer la defensa en algún momento que sea necesaria, por lo que solicito que en el transcurso de la investigación, el Ministerio Público dicte un acto conclusivo como lo es el sobreseimiento a favor de mi representado, puesto a que esta persona solo se ha dedicado a trabajar, por último solicito copias de las actuaciones que conforman la presente causa, incluyendo la presente acta, es todo”. Seguidamente el Juez señala: “Luego de escuchadas las exposiciones de las partes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, para decidir observa: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo se desprenden de las actas fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad o autoría del ciudadano JOSE DE LA ROSA CASTILLO URDANETA, en el hecho punible que le imputa el Ministerio Público, que se evidencian de los siguientes elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1.- acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del imputado. 2.- derechos del imputado. 3. acta de inspección técnica practicada en el sitio de los hechos y registro de cadena de custodia. Considera este Tribunal que los supuestos que en este caso motivan la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con algunas de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad contenidas el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son las establecidas en el numeral 3 del referido artículo, como lo son las presentación periódicas por ante este tribunal cada TREINTA (30) DIAS por ante la sede de este Tribunal y la prohibición de salida del país sin la debida autorización del Tribunal, previa comprobación de justa causa, toda vez que, las mismas son suficientes para garantizar las resultas del proceso y la búsqueda de la verdad de los hechos que dieron origen a este proceso penal, al igual que tomando en consideración los elementos de convicción anteriormente expuestos.

DISPOSITIVA.

En razón de las antes consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: Se decreta el procedimiento en flagrancia de conformidad con el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 3 del artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE DE LA ROSA CASTILLO URDANETA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 06-04-1.963, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.896.994, hijo de Enésimo Castillo y de María Urdaneta, residenciado en la Urbanización La Gloria, km. 5, casa S/N, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia y en consecuencia deberá el mencionado ciudadano presentarse periódicamente cada TREINTA (30) DÍAS, por ante la sede de este Tribunal. TERCERO: A los fines de que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena oficiar al Reten Policial de San Carlos de Zulia, de lo decidido. Se deja constancia que con la firma de la presente acta, el imputado de autos queda comprometido a cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal. Siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman. Regístrese la presente decisión bajo el N° 1.091-2009 y se ofició bajo el No. 3.689 -2009.


EL JUEZ DE CONTROL,


Abg. Yortman Enrique Villasmil González

La Fiscal del Ministerio Público,


Abg. Lisbeth Dávila González

El Imputado,


JOSE DE LA ROSA CASTILLO URDANETA


La Defensora Pública,

Abg. Patricia Espinoza Olivo

La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández Fernández