REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 23 de octubre de 2.009
199° y 150°


Decisión Nº 1.088 - 2.009. C02-1.994-2007.
24-F16-824-2007

Visto el escrito presentado por la Abg. JHOANNINI PEREZ, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano JHONNY YUMAR RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.-19.312.345, en el cual solicita a este Tribunal, el Cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas impuesta al imputado de autos el día 19-06-2007 y las cuales ha cumplido cabal y fehacientemente. Solicitud que realiza amparada en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, para decidir realiza las siguientes consideraciones:
En fecha 19 de junio de 2007, fue presentado por ante este Tribunal el ciudadano JHONNY YUMAR RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en este mismo acto le fue DECRETADA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal.
Así mismo de la revisión efectuada a los libros de presentaciones, se evidencia que efectivamente el ciudadano imputado en esta causa a cumplido satisfactoriamente con la medida cautelar sustitutiva que impusiera este Tribunal
Ahora bien, en virtud de sentencia signada con el Nº 1471, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01-07-05 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, la cual reza que:
“…toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que este sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos (2) años-articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta pérdida de vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el Tribunal que este conociendo de la causa…”.

Y aunado a esto, es procedente destacar la sentencia No.-148 de fecha 23’03’08 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves de la Sala de Casación Penal que establece:
“…ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fueron dictadas, siempre y cuando, no se haya proveído la prorroga establecida en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en este caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del articulo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser examinado por el juez…”

En este sentido, previo estudio y análisis, se observa que en la presente causa, la defensa solicita el cese de la medida a favor del ciudadano JHONNY YUMAR RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad No.-19.312.354, considerando de esta manera quien aquí decide que en el presente proceso el imputado fue individualizado, observándose que desde la fecha en que fue presentado por ante este Juzgado de Control el día en fecha 19-06-2007, han transcurrido un total de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y CUATRO (04) DIAS, sin que el Ministerio Público haya presentado un acto conclusivo a favor o en contra del referido imputado, así como tampoco ha solicitado prorroga para la conclusión de la investigación y estos actos propios del Ministerio Publico no le son imputables al justiciable (imputado), este Juzgador a los fines de garantizar los Derechos y garantías de los imputados, en razón del Debido Proceso establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Tutela Judicial Efectiva contenida en el articulo 26 de la Constitución, acuerda EL CESE de la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS que le fuera impuestas por este Tribunal, en conformidad con el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad De La Ley, DECRETA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, impuesta al imputado: JHONNY YUMAR RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento a la sentencia signada con el Nº 1471, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01-07-05 con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales, la cual reza que “… toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que este sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos (2) años-articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal-.Esta perdida de vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el Tribunal que este conociendo de la causa…”. ASI SE DECIDE. En este sentido se DECLARA CON LUGAR, la solicitud interpuesta Defensa Pública. Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.
El Juez Segundo de Control,

Abg. Yortman Villasmil González



La Secretaria (s),
Abg. Lixaida María Fernández Fernández

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 1.088-09. Déjese copia auténtica en archivo. Se libró boleta de notificación. Se ofició bajo el No. 3.685 - 2009

La Secretaria (s),
Abg. Lixaida María Fernández Fernández