REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 02 de octubre de 2.009
199° y 150°


Resolución N° 1013-2009. C02-1486-2006
24-F21-0615-2006

Visto el escrito presentado por la Abogada. LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública Segunda Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia extensión Santa Bárbara del Zulia, y actuando en su carácter de defensora de los imputados: FRANKI ENRIQUE ARRIETA, en la cual ratifica la solicitud del Cese de las Medidas Cautelares, en virtud de haber transcurrido mas de dos (02) años, siete (07) meses desde su individualización, sin que el Ministerio Público haya realizado el correspondiente acto conclusivo, este tribunal antes de decidir hace las siguientes observaciones:

En fecha 25 de junio de 2009, la ciudadana Abogada. LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública Segunda Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia extensión Santa Bárbara del Zulia, interpuso escrito ante este Tribunal en el cual solicita el Cese de las Medidas Cautelares que restringen la libertad de su defendido.

Posteriormente en fecha 26 de junio de 2009, este Tribunal por cuanto no se encontraba la causa en el mismo, oficia a la Fiscalia 21 del Ministerio Publico a fin de que remita las actuaciones para poder tomar la decisión que corresponda al tenor del planteamiento de la referida solicitud.

En fecha 29 de septiembre de 2009, constante de treinta tres (33) folios útiles se reciben las actuaciones solicitadas provenientes de la Fiscalia 21 del Ministerio Publico.

Recibidas las actuaciones este Tribunal estando dentro del lapso legal para decidir establecido en el artículo 177 primer aparte del Código Adjetivo, toma su decisión tomando en cuenta los siguientes aspectos:
En fecha 25-11-2006, fue presentado el ciudadano: FRANKI ENRIQUE ARRIETA, por encontrarse presuntamente incurso en el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Acordando este Juzgado de Control en esa misma fecha Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256. 3 , 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Punto Previo

Artículo 313, del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.

Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.

Capítulo IV
De los actos conclusivos
Artículo 314. Prórroga.

Vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga, vencida la cual, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.

La decisión que niegue la prórroga solicitada por el fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez.


Ahora bien, en virtud de sentencia signada con el Nº 1471, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01-07-05 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, la cual reza que “…toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que este sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos (2) años-articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal-.Esta perdida de vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el Tribunal que este conociendo de la causa…”.

En este sentido, se observa que en la presente causa, la defensa solicita el cese de la medida, a favor de los imputados: FRANKI ENRIQUE ARRIETA, por encontrarse presuntamente incurso en el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considerando de esta manera quien aquí decide que en el presente proceso el imputado fue individualizado el día 25 de octubre de 2006, observándose que desde la fecha en que fueron presentados por ante este Juzgado de Control, han transcurrido un total de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y SEIS (6) DIAS, sin que el Ministerio Público haya presentado un acto conclusivo a favor o en contra de los referidos imputados; así como tampoco solicitó prorroga para la conclusión de la investigación; este Juzgador a los fines de garantizar los Derechos y garantías Constitucionales y Procesales de los imputados, en razón del Debido Proceso establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda DECRETAR DE OFICIO EL ARCHIVO JUDICIAL de la presente causa seguida en contra del mencionado imputado, por lo que se ACUERDA EL CESE de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA que le fuera impuesta por este Tribunal y la condición de imputado, en conformidad con el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; y consecuencialmente se deja sin efecto la realización de la Audiencia Oral, tal y como lo dispone el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. -
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DEL ZULIA, Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad De La Ley, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD impuestas al ciudadano FRANKI ENRIQUE ARRIETA, por encontrarse presuntamente incurso en el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Orgánico Procesal Venezolano cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y la CONDICION DE IMPUTADO, de conformidad con lo previsto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento a la sentencia signada con el Nº 1471, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01-07-05 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, la cual reza que “…toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que este sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos (2) años-articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal-.Esta perdida de vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el Tribunal que este conociendo de la causa…”. En este sentido se DECLARA CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la Abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública Segunda Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia extensión Santa Bárbara del Zulia. Regístrese esta decisión en el Libro Respectivo. Compúlsese copia de archivo y remítanse las actuaciones a la referida fiscalía.-