REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 16 de octubre de 2009
199° y 150º

Resolución No. 1.076 -2009 C02-14.206-2009

AUDIENCIA ORAL PARA DECIDIR LAPSO PRUDENCIAL

Siendo las diez horas de la mañana, (10:00 a.m.) del día de hoy, la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por el Juez Segundo de Control (S), Abogado YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ, actuando como Secretaria la Abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ, en virtud de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de la fijación del plazo prudencial para la conclusión de la investigación, solicitado por el ciudadano ASDRUBAL GIL CONTRERAS, en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa GRUPO GRANITERO MERIDA C.A., en la causa penal Nº C02-14.206-2009, relacionada con la retención de un vehículo. Acto seguido el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual manifestó: “Ciudadano Juez, ha comparecido la Abogada IRAIDA EUNICE RIVERA, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público, no así el ciudadano ASDRUBAL GIL CONTRERAS, en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa GRUPO GRANITERO MERIDA C.A., quien está debidamente convocado para esta audiencia, es todo”. Seguidamente el Juez de control hace la siguiente exposición: “Escuchada la manifestación realizada por la secretaria, se otorga un lapso de espera de treinta minutos para la comparecencia del mismo”. Siendo las diez y treinta minutos de la mañana, el Juez de Control insta nuevamente a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual expuso: “Ciudadano Juez, ha comparecido la Abogada IRAIDA EUNICE RIVERA, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público, no así el ciudadano ASDRUBAL GIL CONTRERAS, en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa GRUPO GRANITERO MERIDA C.A. A continuación se da inicio a la audiencia, concediéndole la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, Abogada IRAIDA EUNICE RIVERA, quien expuso: “En base a lo que establece el artículo 313 del Código Orgánico procesal penal, esta representación fiscal, solicita respetuosamente a este tribunal un lapso prudencial de treinta (30) días, dicho tiempo es requerido para realizar un acto conclusivo. Por último solicito se me expida copia simple del acta que recoge la presente audiencia, es todo”. Acto seguido el Tribunal concede la palabra al ciudadano ASDRUBAL GIL CONTRERAS, en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa GRUPO GRANITERO MERIDA C.A., quien expuso: “Visto lo expuesto por la representación fiscal de solicitar 30 días al Tribunal para dictar un acto conclusivo conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa técnica manifiesta estar conforme con lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”. En este estado el Juez Segundo de Control, Abogado YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ, hace la siguiente exposición: Escuchada la intervención de las partes quienes requieren sea otorgado un plazo prudencial de treinta (30) días, para presentar el acto conclusivo que corresponda, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, el Tribunal aprecia que desde la fecha en que se inició la investigación, esto es, 18 de julio 2.006, hasta la presente fecha ha transcurrido un término mayor a los seis (06) meses establecidos en el artículo 313 del texto penal adjetivo, y tomando en cuenta las circunstancias específicas que rodean este caso, la complejidad de los delitos objetos de investigación, estima este Juzgador, que lo pertinente y ajustado a derecho es fijar un plazo prudencial de treinta (30) días continuos contados a partir de la presente fecha, para que el Ministerio Público dicte el acto conclusivo correspondiente, teniendo la posibilidad de solicitar la prórroga establecida en el artículo 314 del Código Adjetivo. Así se decide”. Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ACUERDA FIJAR a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, un plazo prudencial de treinta (30) días para la conclusión de la investigación Nº 24-F21-0384-2009; relacionada con la retención del vehículo objeto de la presente causa. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir por secretaría las copias fotostáticas simples de la presente acta, solicitadas por el Ministerio Público. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las 11:00 horas de la mañana, se suspende por un lapso de veinte minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las 11:20 minutos de la mañana, se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 1.076-2009.

El Juez de Control,

Abg. Yortman Villasmil González


La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Iraida Eunice Rivera

El Apoderado Judicial de la Empresa GRUPO GRANITERO MERIDA C.A.



Abg. ASDRUBAL GIL CONTRERAS



La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández