REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 14 de octubre de 2009
199° y 150º
DECISIÒN No 1075-09.- C02-16551-2009.
24-F16-2030-09

Vista la solicitud de DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA, interpuesta por el ABOG. ISRAEL VARGAS MARCHENA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Publico del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa o asunto relacionado con la investigación Fiscal N° 24-F16-16.551-09, con motivo de la comunicación emanada de la Policía Regional del Zulia del Departamento Colon, con sede en Santa Bárbara del Zulia:

Este Juzgado de Control para decidir observa:

“En fecha 01 de octubre de 2009, se recibió comunicación de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada de la Policía Regional del Zulia del Departamento Colon, con sede en Santa Bárbara del Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, con motivo a la denuncia formulada por el ciudadano JAIRO ENRIQUE FERNANDEZ QUIJADO, quien denuncia en su carácter de socio de la Cooperativa Bienes y Esfuerzo Comunitario (COBECOM)…donde el personal de la Alcaldía del Municipio Colon, irrumpió las instalaciones, a los fines de hacer posesión de las mismas…”

Del análisis hecho a la presente causa se observa que la Representación fiscal señala que los hechos esgrimidos de las actas levantadas por el referido Organismo, constituyen una infracción de carácter penal que debe ser impulsada a instancia de parte agraviada o a través de los organismos de prevención creados para tal fin, por lo cual existe un obstáculo legal para el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Publico.

Ahora bien, se evidencia que de los hechos con motivo de la comunicación emanada de la Policía Regional del Zulia del Departamento Colon, con sede en Santa Bárbara del Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, con motivo a la denuncia formulada por el ciudadano JAIRO ENRIQUE FERNANDEZ QUIJADO, encuadra en el delito penal previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal Vigente, el cual señala que la acción penal se ejercerá a instancia de parte agraviada, por lo cual la representación fiscal, tiene un obstáculo legal para proseguir con la investigación relacionada con la presente causa.

Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud, se evidencia que con motivo de la comunicación emanada de la Policía Regional del Zulia del Departamento Colon, con sede en Santa Bárbara del Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, con motivo a la denuncia formulada por el ciudadano JAIRO ENRIQUE FERNANDEZ QUIJADO, el hecho no puede ser perseguido de oficio, pues se trata de un hecho punible que solo es perseguible a instancia de la parte agraviada, existiendo en consecuencia un obstáculo legal para ejercer la acción penal. De manera que ante el evidente obstáculo para Prosecución del Proceso, es que este Juzgador considera ajustado a Derecho el pedimento formulado por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN
Por el razonamiento anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSION SANTA BARBARA DEL ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la Solicitud de Desestimación de la denuncia con motivo de la comunicación emanada de la Policía Regional del Zulia del Departamento Colon, con sede en Santa Bárbara del Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, con motivo a la denuncia formulada por el ciudadano JAIRO ENRIQUE FERNANDEZ QUIJADO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Ministerio Público. Regístrese, Notifíquese.

El Juez de Control

Abg. Yortman Villasmil González
La Secretaria
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se registra la presente decisión y se oficia bajo el Nº 1075-09 y se oficio bajo el Nº 3580-09.-
La Secretaria
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández