REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
Santa Bárbara de Zulia, 13 de octubre de 2009
199º y 150º
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
C02-16600-09
24-F21-657-09.
RESOLUCIÓN Nº 1051-2009.-

En el día de hoy, 13 de octubre del año 2009, siendo la una y veinticinco, horas de la tarde (3:00 pm); compareció ante este Tribunal Segundo de Control, la Fiscal 21° del Ministerio Publico, Abg. IRAIDA RIVERA, quien expone: Ciudadano Juez, presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano JHON JAIRO VILLAN BUELVAS, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 1, Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nº 1, Sección Panamericana, el día 12 de octubre de 2009, a las 8:20 horas de la noche. (Se deja constancia que el Ministerio Publico deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar explanadas en el acta policial y demás actas explanadas en la presente causa); en tal sentido en este acto esta representación fiscal le imputa al ciudadano JHON JAIRO VILLAN BUELVAS, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo se solicita que se dicten las medidas cautelares, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran cubiertos los numerales 1 y 2 del artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicito me sean expedidas copias simple, es todo”. Seguidamente se hace comparecer a la sala de audiencias al referido ciudadano a quien se le requirió informara si poseía un defensor de confianza que lo asistiera en este proceso o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando el mismo: “Ciudadano Juez, solicito me designe un defensor publico, es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo señalado por el imputado, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificarle al Defensor Público Nº 05, quien esta de guardia, Abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ, el cargo recaído en su persona a los fines de que manifieste su aceptación o excusa, de seguida al abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ, expuso: “Acepto el cargo de defensora del ciudadano JHON JAIRO VILLAN BUELVAS, es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfono y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el mismo, lo siguiente: JHON JAIRO VILLAN BUELVAS, de nacionalidad Venezolana, soltero, agricultor, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.504.247, fecha de nacimiento 02-06-19878, residenciado en el sector San Isidro, calle 1, casa s/n, Municipio Sucre del Estado Zulia, es todo. Seguidamente, el Juez de este Tribunal impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expone:“No voy a declarar, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra al Defensor Público Nº 05, Abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ, quien expuso: “Analizadas las actuaciones que conforman la presente investigación penal; esta defensa considera que en nuestro proceso penal acusatorio prevalece la libertad, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, establecida en los artículos 1, 8, 9, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que solicito sea acordada a favor de mi representado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el numeral 3 del artículo 256 de la ley adjetiva penal, así mismo solicito copias simples del las actas que conforman la presente, es todo. Acto seguido el Juez realiza los siguientes señalamientos: “Luego de escuchadas las exposiciones de las partes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, para decidir observa: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo se desprenden de las actas fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad o autoría del ciudadano JHON JAIRO VILLAN BUELVAS, en el hecho punible que le imputa el Ministerio Público, que se evidencian de los siguientes elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1.- Acta policial, registro de cadena de custodia, informe médico provisional practicado al ciudadano JHON JAIRO VILLAN, Orden de Allanamiento, formato de allanamiento, actas de entrevistas, todas de fecha 12/10/09. Surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, cometido en perjuicio del ESTDO VENEZOLANO. En segundo lugar, por considerar que el imputado de auto es partícipe en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este Juez Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, la representación Fiscal ha pedido su juzgamiento en libertad, a lo cual ha manifestado la Defensa adherirse. Considera este Tribunal que los supuestos que en este caso motivan la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser razonablemente satisfecho por una medida cautelar menos gravosa, en consecuencia de declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y como consecuencia se DECRETA las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la establecida en los numerales 3 y 4, referidas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días y la prohibición de salida de los Estados Zulia, Mérida y Trujillo, sin previa autorización del tribunal y causa que lo justifique, por cuanto las mismas son suficientes para garantizar las resultas del proceso y la búsqueda de la verdad de los hechos que dieron origen a este proceso penal. Así se decide. Dada la solicitud hecha por el Fiscal XVI del Ministerio Público, el juzgamiento del imputado, se regirá por las vía del procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo estado se acuerda proveer las copias requeridas por las partes, las cuales serán expedidas por secretaría, a expensas de la solicitante. Así se decide.
DISPOSITIVA.

En razón de las antes consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los numerales 3 y 4 del Artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JHON JAIRO VILLAN BUELVAS, de nacionalidad Venezolana, soltero, agricultor, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.504.247, fecha de nacimiento 02-06-19878, residenciado en el sector San Isidro, calle 1, casa s/n, Municipio Sucre del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia deberá el mencionado ciudadano presentarse periódicamente cada treinta (30) días ante la Oficina de Atención al Público (UCI) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Santa Bárbara y la prohibición de salida de los Estados Zulia, Mérida y Trujillo, sin autorización de este despacho. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico y en consecuencia se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes defensa y se ordena oficiar al Reten Policial de San Carlos de Zulia, a fin de notificarle la presente decisión. Asimismo se le indica al imputado JHON JAIRO VILLAN BUELVAS, quien se compromete en esta acta de las obligaciones impuestas.”Juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones impuestas por este Tribunal, es todo”. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 21 del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las tres y cuarenta horas de la tarde (03:40 p.m.), culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez de Control (S),

Abg. Yortman Villasmil González
La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. IRAIDA RIVERA

El Imputado,

JHON JAIRO VILLAN BUELVAS,

La Defensora Pública Nº 5
Abg. José Gregorio Hernández


La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado registrando esta decisión con el No 1051-2009 y se oficio bajo el N° 3.520-2009

La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández