REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 13 de octubre de 2.009
199° y 150°

Resolución N° 1.050-2009.
C02-15.839-2009.
24-F24-0273-2009.


Visto la solicitud realizada por la profesional del derecho Defensora Publica Segunda Abg. LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, en su carácter de defensora del Imputado SAUL ABOCBAICANA TOTOBI, donde solicita a este Tribunal el EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD con fundamento en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal

En tal sentido este Juzgador observa:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…El imputado podrá solicitar a la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…" La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

PRIMERO
DE LA ACTAS QUE CURSA EN AUTOS

Este Tribunal luego de hacer un estudio exhaustivo de todas y cada de las actas que conforma la presente causa, realiza las siguiente observaciones: Se evidencia que en fecha VEINTIOCHO (28) de agosto del año 2009, fue presentado ante este Tribunal el ciudadano SAUL ABOCBAICANA TOTOBI , a quien se le imputo los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, FABRICACIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 32 de la Ley especial, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 83 del Código Penal Venezolano, decretándosele Medida de Privación Judicial de Libertad.

En fecha 09 de octubre de 2009, el Ministerio Publico presenta ante este Tribunal formal escrito de ACUSACION en contra del referido imputado y otros por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, FABRICACIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 32 de la Ley especial, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en la cual además solicitan se mantenga la medida privativa de libertad por cuanto persiste el peligro de fuga toda vez que no se ha producido ningún cambio en las circunstancias que dieron lugar a las mismas.

En fecha 13 de octubre de 2009, la profesional del derecho Defensora Publica Segunda Abg. LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, en su carácter de defensora del Imputado SAUL ABOCBAICANA TOTOBI, donde solicita a este Tribunal la EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD con fundamento en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentando su solicitud de Revisión de Medida en:

“…que el ciudadano SAUL ABOCBAICANA TOTOBI, por pertenecer a la comunidad INDIGENA de los BARÌ, esta sometido a un régimen Constitucional y legal especial; e incluso, debe dársele un trato distinto con respecto a los demás ciudadanos Venezolanos…los pueblos y comunidades indígenas , y cualquier persona indígena que sea parte en procesos judiciales , tendrá derecho a conocer su contenido, efectos y recursos, contar con una defensa profesional idónea, el uso de su propio idioma y el respeto de su cultura durante todas las fases del proceso…Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculo ni discriminación… deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros…Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de dichos pueblos, deberán tenerse en cuenta sus características económicas, sociales y culturales…Deberán darse preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento…Por todos los fundamentos de hecho y de derecho solicito acuerde a favor de mi defendido…una medida menos gravosa de inmediato cumplimiento…”

SEGUNDO
DE LA MOTIVACIÓN y FUNDAMENTACION PARA DECIDIR

Este Juzgador considera pertinente aclarar que nuestro sistema penal acusatorio como tal, ha creado disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…”
Es por lo que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Revisión de Medida, en virtud de que no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Se evidencia de las actas que conforma la presente causa que al imputado SAUL ABOCBAICANA TOTOBI, a quien se le imputo los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, FABRICACIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 32 de la Ley especial, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 83 del Código Penal Venezolano, decretándosele Medida de Privación Judicial de Libertad, que los delitos imputados exceden el limite señalado por nuestro legislador indicando en el en el articulo Artículo 253 referente a la Improcedencia de una medida privativa de libertad, que establece que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.

Aunado a lo anterior, se debe observar lo estipulado en el articulo 244 del referido Código se establece el principio de Proporcionalidad que a la letra dice “No se podrá ordenar una medida de Coerción personal cuando esta parezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción posible..”, de la norma transcrita se desprende que la medida de Privación judicial Preventiva de Libertad debe guardar estrecha relación con la gravedad del delito que se imputa y en el caso en estudio los delitos por los cuales es acusado el imputado son de extrema gravedad y de repercusión social, por ser delitos de LESA HUMANIDAD y PLURIOFENSIVOS, por lo que en el presente caso la medida acordada es proporcional al delito imputado y en concordancia con lo previsto en los articulo 11,13, 250, 251 y 252 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es MANTENER LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada contra el imputado SAUL ABOCBAICANA TOTOBI, a quien se le imputo los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, FABRICACIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 32 de la Ley especial, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 83 del Código Penal Venezolano- ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTACIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DEL ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA en cuanto a la Revisión de la Medida solicitada por la profesional del derecho Defensora Publica Segunda Abg. LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, en su carácter de defensora del Imputado SAUL ABOCBAICANA TOTOBI, y en consecuencia MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado a quien este Juzgado de Control, le decretara la privación judicial preventiva de libertad en fecha 28-08-2009, de conformidad con lo establecido en el artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, FABRICACIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 32 de la Ley especial, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 83 del Código Penal Venezolano. Regístrese, Publíquese y notifíquese.