REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 12 de octubre de 2009.
199° y 150º
C02-16541-09
24-F16-2110-2009
RESOLUCION N° 1.044-2009.
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Siendo las doce y diez horas de la tarde, fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano MANUEL FELIPE CONTRERAS BATISTA, por parte de la Fiscalía 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada NEYLA ESTHER BERBECI, quien expone: “Ciudadano Juez, presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano MANUEL FELIPE CONTRERAS BATISTA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Frontera Nº 23, Primera Compañía-Cuarto Pelotón, Redoma El Conuco, el día 10 de octubre de 2009, a las 12:00 horas meridiem. (Se deja constancia que el Ministerio Publico deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar explanadas en el acta policial y demás actas explanadas en la presente causa); en tal sentido en este acto esta representación fiscal le imputa al ciudadano MANUEL FELIPE CONTRERAS BATISTA, el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito en este acto la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo solicito que el presente procedimiento sea sustanciado conforme a las reglas establecidas en el Procedimiento Ordinario consagradas en el articulo 373 eiusdem, es todo”. Seguidamente se hace comparecer a la sala de audiencias al referido ciudadano a quien se le requirió informara si poseía un defensor de confianza que lo asistiera en este proceso o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando el mismo: “Ciudadano Juez, solicito me designe un defensor publico, es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo señalado por el imputado, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificarle a la Defensora Pública Nº 02, quien esta de guardia, Abogada LEIDYS GOZNALEZ, el cargo recaído en su persona a los fines de que manifieste su aceptación o excusa, de seguida la abogada LEIDYS GONZALEZ, expuso: “Acepto el cargo de defensora del ciudadano MANUEL FELIPE CONTRERAS BATISTA, es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfono y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el mismo, lo siguiente: MANUEL FELIPE CONTRERAS BATISTA, de nacionalidad colombiana, natural Cartagena (Bolívar), indocumentado, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 13/08/1986, soltero, obrero, residenciado en Las Invasiones nuevas, calle principal, casa s/n, Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Seguidamente, el Juez de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expuso:“No voy a declarar, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa del imputado, quien expuso: Luego de analizadas las actas que conforman la presente investigación se evidencia que los extremos contenidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 no se encuentran cubiertos en virtud que no existen suficientes elementos de convicción para acreditar a mi representado la presunta comisión del hecho punible por cuanto solo constas de las actuaciones un acta policial, donde dejan constancias los Funcionarios de la Guardia Nacional del Procediendo realizado y donde detienen a mi representado, el cual en primer realizan sin la presencia de testigos que son fundamentales para darle legalidad al procedimiento y más aún cuando mi representado viajaba en un vehículo de transporte público donde como es lógico habían personas que podían dar fé de dicho procedimiento, asimismo, solo consta una fotocopia simple de una cédula de identidad de la cual no se puede determinar la legalidad de la misma, ni si en realidad le corresponde o no a mi representado, por lo cual en el presente caso no se le puede atribuir responsabilidad penal alguna al ciudadano MANUEL FELIPE CONTRERAS BATISTA, por cuanto lo manifestado anteriormente no hay elementos que hagan presumir el hecho punible y la participación de mi representado, es por lo que en virtud de ello, y con fundamento en los principios garantista es que solicito la libertad plena e inmediata, por los argumentos antes expuestos y solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo”. Seguidamente el Juez de Control hace la siguiente exposición: Acto seguido el Juez realiza los siguientes señalamientos: “Luego de escuchadas las exposiciones de las partes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, para decidir observa: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo se desprenden de las actas fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad o autoría del ciudadano MANUEL FELIPE CONTRERAS BATISTA, en el hecho punible que le imputa el Ministerio Público, que se evidencian de los siguientes elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1.- Acta policial, acta de los derechos de imputado, reseña del imputado, copia simple de la cédula de identidad retenida, registro de cadena de custodia, todos de fecha 10/10/09. Surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, cometido en perjuicio del ciudadano MANUEL FELIPE CONTRERAS BATISTA. En segundo lugar, por considerar que el imputado de auto es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este Juez Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, la representación Fiscal ha pedido su juzgamiento en libertad, a lo cual ha manifestado la Defensa adherirse. Considera este Tribunal que los supuestos que en este caso motivan la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser razonablemente satisfecho por una medida cautelar menos gravosa, en consecuencia de declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y como consecuencia se DECRETA las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la establecida en los numerales 3 y 4, referida a la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días y la prohibición de salir del Zulia, por cuanto las mismas son suficientes para garantizar las resultas del proceso y la búsqueda de la verdad de los hechos que dieron origen a este proceso penal, al igual que tomando en consideración los elementos de convicción anteriormente expuestos. De igual manera, se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y se declara sin lugar el pedimento de la defensa relativo a la libertad plena por cuanto se evidencia del acta policial que el ciudadano presento un documento de identidad que no le correspondía al igual que posteriormente suministro su verdadera identidad y su nacionalidad. Así se Decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, declara la libertad del ciudadano MANUEL FELIPE CONTRERAS BATISTA, de nacionalidad colombiana, natural Cartagena (Bolívar), indocumentado, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 13/08/1986, soltero, obrero, residenciado en Las Invasiones nuevas, calle principal, casa s/n, Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a quien la Fiscal del Ministerio Público le imputa el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244, y 256, numerales 3 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con l artículo 260 eiusdem. SEGUNDO: Se ordena el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva dejar en inmediata libertad al ciudadano MANUEL FELIPE CONTRERAS BATISTA, quien en esta misma acta se compromete a cumplir con las obligaciones impuestas por este Tribunal. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 16 del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las doce y cuarenta (12:40 p.m) horas de la tarde, en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 1044-2009 y se ofició bajo el Nº 3.508-2009.
El Juez de Control (S),
Abg. YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ
La Fiscal XVI del Ministerio Público,
Abg. NEYLA ESTHER BERBECI
El Imputado,
MANUEL FELIPE CONTRERAS BATISTA
La Abogada Defensora,
Abg. LEIDYS GONZALEZ
La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
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