REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 12 de octubre 2.009.
199° y 150º
C02-16-542-2009
24-F16-2112-2009
Decisión Nº 1045 - 2.009.
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN POR DELITO
DE VIOLENCIA DE GÉNERO
En el día de hoy, doce (12) de octubre del año dos mil nueve (2009), siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 pm); presente en este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, presidido por el ciudadano Doctor YORTMAN VILLASMIN GONZÁLEZ, actuando como secretaria la abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ, la Fiscal 16 del Ministerio Público Abg. NEILA ESTHER BERBECI, quien dejó a disposición de este Tribunal al ciudadano: DANILSON HENRRIQUE LOPEZ. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, se le pregunta si tiene Abogado de Confianza o no; manifestando que no posee Defensor por lo que el Tribunal en este sentido solicita ante la sala a la defensor pública de guardia, ABOG. LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública 2, quien expuso: “Me doy por notificada de la designación y acepto el mismo, es todo.”, Acto seguido previa imposición de las actas y cumplidas las formalidades de ley se dio inicio al acto, concediéndole la palabra a la representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, Abogada NEILA ESTHER BERBECI, quien hizo la siguiente exposición: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este digno Tribunal al ciudadano IMPUTADO DANILSON HENRRIQUE LOPEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, el día 10 de octubre de 2.009, aproximadamente a las 09:50 horas de la noche, específicamente al final de la venida principal del sector Zaruma, Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia (El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público hizo indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y en que se produjo la aprehensión del hoy imputado, y los cuales se encuentran explanados en las actas policiales la cuales se encuentran agregadas al expediente). Acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano DANILSON HENRRIQUE LOPEZ; resultado de reconocimiento medico provisional practicado al ciudadano DANILSON HENRRIQUE LOPEZ; acta de derechos del imputado, acta de denuncia común; resultado de reconocimiento medico provisional practicado a la ciudadana YIRI ALEJANDRA PUCHE PUCHE, acta de inspección técnica ocular practicada en el sitio de los hechos, informe medico legal practicado al ciudadano DANILSON HENRRIQUE LOPEZ; elementos de convicción estos que motivan al Ministerio Público, a imputar en este acto al ciudadano DANILSON HENRRIQUE LOPEZ, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YIRI ALEJANDRA PUCHE PUCHE; motivo por el cual encontrándonos en presencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra prescrita con fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad penal del imputado de autos en los hechos descritos, le solicito a los fines de garantizar el sometimiento del imputado al proceso y la protección de la victima, se le imponga al referido imputado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito medida de protección y de seguridad a favor de la víctima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Especial. Por ultimo solicito que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es todo”. De inmediato el Juez, dio lectura al ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance del mismo, el ciudadano DANILSON HENRRIQUE LOPEZ, quien libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “no voy a declarar, es todo”. Seguidamente el Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado DANILSON HENRRIQUE LOPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 14-07-1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.228.925, soltero, obrero, hijo de Rigoberto Carrillo y de Nola del Carmen López, residenciado en el km. 13 carretera Santa Bárbara – Encontrados, específicamente entrando por la vía La Redoma, en la Hacienda Santa Clara, Municipio Colón del Estado Zulia, Es todo”. Acto seguido interviene la Abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, quien expuso: “Escuchada como ha sido la exposición efectuada por la vindicta publica donde la atribuye en este acto a mi defendido la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YIRI ALEJANDRA PUCHE PUCHE y analizadas las actas procesales que conforman la investigación, esta defensa considera que lo ajustado a derecho es que sea otorgada a mi representado una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con fundamento en los principios garantistas de nuestro proceso penal acusatorio contenidos en los artículo 49 Constitucional y 1, 8, 9, 243, 244 de la Ley Adjetiva Penal, por último solicito se me provea copias simple de todas las actas que conforman el presente asunto, incluyendo el acta que recoge la presente audiencia. Es Todo”. Decisión de la Actividad Judicial: Concluidas las exposiciones de los sujetos procesales intervinientes en el presente asunto, este tribunal para decidir observa: el ciudadano DANILSON HENRRIQUE LOPEZ, fue aprehendido a poco tiempo de haberse cometido el hecho punible cumpliendo así los Cuerpos Policiales actuantes con los extremos establecidos en el articulo 44, numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por lo que se considera procedente la aprehensión del hoy Imputado, en flagrancia, cumpliendo los funcionarios policiales con las reglas de actuación policial establecido en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace licito el procedimiento de aprehensión. Ahora bien, nos encontramos en presencia de un delito de acción publica el cual no se encuentra evidentemente prescrito, así como fundados elementos de convicción la responsabilidad del ciudadano DANILSON HENRRIQUE LOPEZ, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YIRI ALEJANDRA PUCHE PUCHE; que lo comprometen de forma presunta en dichos hechos, responsabilidad esta sobre la base de los siguientes elementos de imputación objetiva: 1.- Acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano DANILSON HENRRIQUE LOPEZ; 2.- resultado de reconocimiento medico provisional practicado al ciudadano DANILSON HENRRIQUE LOPEZ; 3.- acta de derechos del imputado, 4.- acta de denuncia común; resultado de reconocimiento medico provisional practicado a la ciudadana YIRI ALEJANDRA PUCHE PUCHE, 5.- acta de inspección técnica ocular practicada en el sitio de los hechos, 6.- informe medico legal practicado al ciudadano DANILSON HENRRIQUE LOPEZ. Estos elementos orientan a este Juzgador a considerar presuntamente como responsable del tipo penal incriminado al mencionado ciudadano DANILSON HENRRIQUE LOPEZ, es decir, los presupuestos que acreditan la procedencia de una o varias providencias cautelares se encuentran llenos de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del texto procesal adjetivo penal, pero en razón de la entidad del delito, la pena que podría llegarse a imponer, no estando acreditado en actas el peligro de fuga ni el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en tal sentido se declara con lugar la solicitud por parte del Ministerio Publico y se acuerda imponer al ciudadano DANILSON HENRRIQUE LOPEZ, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto procesal adjetivo, consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días por ante la sede de este Tribunal y la prohibición de salida de los Estados Zulia y Mérida, sin la debida autorización de este Tribunal y previa comprobación de justa causa, las MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD prevista en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes: la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia, toda vez que, las mismas resultan suficientes para asegurar las finalidades del proceso. Por ultimo, se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento especial previsto en Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se define el delito flagrante como el que se esté cometiendo o el que se acaba de cometer y tal cual como se evidencia en la denuncia común interpuesta por la ciudadana YIRI ALEJANDRA PUCHE PUCHE, el delito fue cometido a pocas horas posteriores a la denuncia independientemente del sitio donde se cometió y el sitio donde se aprehendió al presunto ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.

En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Declara la aprehensión del ciudadano DANILSON HENRRIQUE LOPEZ, en flagrancia y ordena tramitar y proseguir el presente asunto penal por procedimiento Especial previsto el articulo 93 en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado DANILSON HENRRIQUE LOPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 14-07-1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.228.925, soltero, obrero, hijo de Rigoberto Carrillo y de Nola del Carmen López, residenciado en el km. 13 carretera Santa Bárbara – Encontrados, específicamente entrando por la vía La Redoma, en la Hacienda Santa Clara, Municipio Colón del Estado Zulia, consistente en la presentación periódica cada OCHO (08) días por ante la sede de este Despacho y la prohibición de salida de los Estados Zulia y Mérida, sin la debida autorización de este Tribunal y previa comprobación de justa causa, TERCERO: se decretan las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes: la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YIRI ALEJANDRA PUCHE PUCHE. Se ordena oficiar al Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva dejar en inmediata libertad al ciudadano DANILSON HENRRIQUE LOPEZ. Expídase por secretaría las copias requeridas por la defensa. Se deja constancia que con la firma del acta, el imputado queda comprometido a cumplir con las obligaciones por las cuales les fue acordada medida cautelar sustitutiva de libertad, así como con las medidas de protección y de seguridad acordadas a favor de la víctima. ASÍ SE DECIDE. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20:00 pm). Terminó, se leyó y conformes firman.

El Juez de Control (S),


Abg. YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ


La Fiscal XVI del Ministerio Público,

Abg. NEILA ESTHER BERBECI



El Imputado,



DANILSON HENRRIQUE LOPEZ,





La Abogada Defensora,

Abg. LEIDYS GONZALEZ BOSCAN


La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se asentó la presente decisión bajo el No. 1045-2009 y se ofició bajo el Nº 3.509 -2009.

La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ