REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
Santa Bárbara de Zulia, 01 de octubre de 2009
199º y 150º
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
C02-16339-09. 24-F16-2023-09
RESOLUCIÓN Nº 1012-2009.-

En el día de hoy, treinta y uno (31) de agosto del año 2009, siendo las cuatro y veinte horas de la tarde (04:20 pm); compareció ante este Tribunal Primero de Control, la Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Publico, Abg. ISRAEL VARGAS MARCHENA, quien expone: “Ciudadano Juez, presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano JHON ERY VERGARA ERAZO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, el día 30 de septiembre de 2009, a las 3:25 horas de la tarde, luego de haber sido denunciado por el ciudadano JUAN RAMON FUENMAYOR URDANETA. (Se deja constancia que el Ministerio Publico deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar explanadas en el acta policial y demás actas explanadas en la presente causa); en tal sentido en este acto esta representación fiscal le imputa al ciudadano HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JUAN RAMON FUENMAYOR URDANETA, por lo que solicito en este acto la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo solicito que el presente procedimiento sea sustanciado conforme a las reglas establecidas en el Procedimiento Ordinario consagradas en el articulo 373 eiusdem, es todo”. Seguidamente se hace comparecer a la sala de audiencias a los referidos ciudadanos a quienes se les requirió informara si poseían un defensor de confianza que los asistiera en este proceso o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando cada uno por separado: “Ciudadano Juez, solicito me designe un defensor publico, es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo señalado por los imputados, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificarle a la Defensora Pública Nº 04, quien esta de guardia, Abogada YENNY SOSA, del cargo recaído en su persona a los fines de que manifieste su aceptación o excusa, de seguidas la abogada YENNY SOSA, expuso: “Acepto el cargo de defensora del ciudadano JHON ERY VERGARA ERAZO, es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfono y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el mismo, lo siguiente: YHON ERY VERGARA ERAZO, de nacionalidad colombiana, natural Tolíma, Departamento Sucre, no tiene cédula, fecha de nacimiento 16-08-1990, soltero, obrero, de 19 años de edad, residenciado en el Barrio Las Playitas, primera calle, casa s/n, al lado de la Bodega del señor Luís, Cuatro Esquina, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. Seguidamente, el Juez de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expuso:“No voy a declarar, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa del imputado, quien expuso: “Vistas las actuaciones manifestadas por el representante del Ministerio Público esta defensa pública solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, establecida en los artículos 1, 8, 9, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo solicito copias simples del las actas que conforman la presente acta, es todo. Seguidamente el Juez de Control hace la siguiente exposición: Acto seguido el Juez realiza los siguientes señalamientos: “Luego de escuchadas las exposiciones de las partes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, para decidir observa: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo se desprenden de las actas fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad o autoría del ciudadano JHON ERY VERGARA ERAZO, en el hecho punible que le imputa el Ministerio Público, que se evidencian de los siguientes elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1.- Acta policial, acta de notificación de derechos, acta de inspección técnica ocular, acta de denuncia verbal, cadena de custodia, acta de avaluó real, todas de fechas 30/09/09. Surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, cometido en perjuicio del ciudadano JHON ERY VERGARA ERAZA. En segundo lugar, por considerar que el imputado de auto es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este Juez Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, la representación Fiscal ha pedido su juzgamiento en libertad, a lo cual ha manifestado la Defensa adherirse. Considera este Tribunal que los supuestos que en este caso motivan la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser razonablemente satisfecho por una medida cautelar menos gravosa, en consecuencia de declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y como consecuencia se DECRETA las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la establecida en los numerales 3 y 4, referida a la presentación periódica por ante este Tribunal cada quince (15) días y la prohibición de salir de Zulia, Trujillo y Mérida, por cuanto las mismas son suficientes para garantizar las resultas del proceso y la búsqueda de la verdad de los hechos que dieron origen a este proceso penal, al igual que tomando en consideración los elementos de convicción anteriormente expuestos. De igual manera, se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, declara la libertad del ciudadano YHON ERY VERGARA ERAZO, de nacionalidad colombiana, natural Tolíma, Departamento Sucre, no tiene cédula, fecha de nacimiento 16-08-1990, soltero, obrero, de 19 años de edad, residenciado en el Barrio Las Playitas, primera calle, casa s/n, al lado de la Bodega del señor Luís, Cuatro Esquina, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, a quien la Fiscal del Ministerio Público le imputa el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JUAN RAMON FUENMAYOR URDANETA, bajo la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244, y 256, numerales 3 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con l artículo 260 eiusdem. SEGUNDO: Se ordena el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva dejar en inmediata libertad al ciudadano JHON ERY VERGARA ERAZO, quien en esta misma acta se compromete a cumplir con las obligaciones impuestas por este Tribunal. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 16 del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cinco (5:00 p.m) horas de la tarde, en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 1012-2009 y se ofició bajo el Nº 3.414-2009.
El Juez de Control (S),

Abg. YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ

El Fiscal (A) XVI del Ministerio Público,
Abg. ISRAEL VARGAS MARCHENA
El Imputado,
JHON ERY VERGARA ERAZO

La Abogada Defensora,

Abg. YENNY SOSA CASTRO
La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ