República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 09 de Octubre de 2009
199º y 150º
Decisión N° 1249 - 2009 Causa Penal N° C.01-8352 – 2009.

Vista la solicitud de Sobreseimiento que obra bajo el folio 01 del expediente, planteada por el Abogado NEILA ESTHER BERBECI, Fiscal Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a resolverla sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerlo. En cuanto al sobreseimiento solicitado, se declara ha lugar, toda vez que los hechos ocurridos en fecha 23 de Febrero de 2001, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, en el kilómetro 12, carretera Machiques – Colón, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, donde personas desconocidas, mediante el uso de violencia despojaron al ciudadano CIRO ALFONSO PAEZ PEREZ, de la cantidad de siete millones de bolívares, como lo calificó el Ministerio Público, configura el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho, cometido en perjuicio del ciudadano CIRO ALFONSO PAEZ PEREZ, y la acción penal para sancionarlo se encuentra evidentemente prescrito, a tenor de lo previsto en el artículo 108, ordinal 3° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho, y artículo 109 eiusdem, ya que desde que ocurrieron los hechos, esto es, 23-02-2001, han transcurrido más de ocho años, tiempo superior al de la prescripción aplicable, que es de siete años, en virtud de lo cual, se declara el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento de la causa, seguida por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho, en perjuicio del ciudadano CIRO ALFONSO PAEZ PEREZ, por haber operado la prescripción de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 3 del Código Penal de Venezuela. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

La Juez de Control,

Abg. DONNA ELENA PIÑA D´ ABREU.

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 1249 - 2009 y se ofició bajo el No. 2792 - 2009.

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.