REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 09 de Octubre de 2009.
199º y 150°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 1247 - 2009. Causa Penal N° CO1.16529 .2009

Siendo las Once y Veinte Minutos de la mañana del día de hoy, se constituyo la Abogada DONNA ELENA PIÑA D´ ABREU, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto Audiencia Oral de Presentación de Imputado, en virtud del escrito que obra bajo el folio Uno (01) del expediente, mediante el cual el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano EULICE ARDILA BUENO, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido la ciudadana Juez, Doctora DONNA ELENA PIÑA D´ ABREU, declaró abierta la audiencia concediéndole la palabra al ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano EULICE ARDILA BUENO, quien fue aprehendido el día 07 de Octubre de 2009, siendo aproximadamente a las 03:40 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Jesús María Semprúm, en virtud de que estos se encontraban en labores de servicio en el sector cerro Mirador, cuando observaron un ciudadano quien al observar la presencia de los funcionarios asumió actitud nerviosa, por lo que le indicaron que se detuviera, y conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; se le realizó una revisión corporal, encontrando en un bolso de color beige que este portaba en sus manos, un arma de fuego tipo pistola, por lo que se le solicitó que presentara el respectivo porte de arma expedido por el Darfan, asimismo, se procedió a identificar a dicho arma, siendo la misma una marca PARA, serial BA705628, calibre 9 mm, color gris plomo, por lo que dicho ciudadano fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. En consecuencia, este representante de la Vindicta Pública, precalifica los hechos antes narrados, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo considera el Ministerio Público, que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, solicito se acuerde al ciudadano EULICE ARDILA BUENO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por el delito antes señalado, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tramite la presente causa a través del procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez, procedió a instruir al imputado EULICE ARDILA BUENO, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y de confesarse culpable, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: EULICE ARDILA BUENO, colombiano, Natural de Norte de Santander de la República de Colombia, fecha de nacimiento 15-09-1971, de 37 años de edad, Soltero, Obrero, Alfabeta, Indocumentado, Hijo de GRATILIANO ARDILA y de NEICELINA BUENO, y residenciado en la población de Casigua El Cubo, sector El Mirador, al lado de la Pollera, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, manifestó: “Yo soy campesino, en Colombia y aquí, ordenador, de lo que sea del campo, por ahí hay rumores que hay muchos ladrones, que iban a sacar ganado por ahí, entonces yo busque la pistola en la finca, pero no era para matar a nadie, y yo tenía dos celulares colombianos en el bolso y quinientos mil pesos, y la policía me sacaron todo, me pudieron puño y para, y me desnudaron, no me dejaron nada. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana Abogado PATRICIA ESPINOZA OLIVO, quien expuso: “Escuchada la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, en la cual imputa a mi defendido el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en primer lugar, la defensa alega a favor de mi defendido, el principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar, el procedimiento traídos a las actas por funcionarios adscritos a la Policial regional del Estado Zulia, Departamento Jesús María Semprúm, no se encuentra avalado con la presencia de dos testigos que puedan dar fe del hallazgo de la referida arma en poder de mi defendido, pues así lo exige la norma general, por lo que se debe regir todo procedimiento de inspección, como cumplimiento de los requisitos de la actividad probatoria, consagrado en la artículo 202, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal; que establece: “Se solicitará para que presencia la Inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa”, norma esta que ha sido reiterada en sentencia N° 03, de fecha 19 de Marzo de 200, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVERO, de la Sala de Casación penal, y Sentencia N° 225, de fecha 23 de Junio de 2004, de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL, de Sala de Casación penal. En tal sentido, si analizamos el caso en concreto, jurídicamente hablando, si traemos a las actas un procedimiento que no está ceñido al principio de legalidad probatoria, por no estar avalado con los testigos que establece la norma procesal penal, nos encontraríamos ante un procedimiento viciado de nulidad absoluta, y es desde la fase investigativa donde debe ser depurado el proceso, por lo que solicito muy respetuosamente de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva decretar la nulidad del acta policial que trajo el procedimiento a este Tribunal, por no cumplir con el requisito que establece la norma general para efectuar la inspección a persona, y se decrete la libertad plena sin restricciones a favor de mi defendido, y por último solicito copias simples de las presentes actuaciones. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Dio lugar a la presente investigación el día 07 de Octubre de 2009, siendo aproximadamente a las 03:40 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Jesús María Semprúm, se encontraban en labores de servicio en el sector Cerro Mirador, y observaron un ciudadano quien al observar la presencia de la comisión policial tomo una actitud nerviosa, por lo que le indicaron que se detuviera, y al realizarle una revisión corporal, se le encontró en un bolso de color beige que portaba en sus manos, un arma de fuego tipo pistola, marca PARA, serial BA705628, calibre 9 mm, color gris plomo, sin la debida permisología, por lo que dicho ciudadano fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público, quedando identificado como EULICE ARDILA BUENO. Con base a los hechos antes planteados, el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye al ciudadano EULICE ARDILA BUENO, la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicita se le imponga al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. El imputado de auto rindió declaración. La defensa por su parte, solicito la nulidad de las actuaciones por cuanto el procedimiento se realizó sin la presencia de testigos, asimismo, solicitó la libertad plena de su defendido. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 07 de Octubre de 2009, siendo aproximadamente a las 03:40 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Jesús María Semprúm, se encontraban en labores de servicio en el sector Cerro Mirador, y observaron un ciudadano quien al observar la presencia de la comisión policial tomo una actitud nerviosa, por lo que le indicaron que se detuviera, y al realizarle una revisión corporal, se le encontró en un bolso de color beige que portaba en sus manos, un arma de fuego tipo pistola, marca PARA, serial BA705628, calibre 9 mm, color gris plomo, sin la debida permisología, por lo que dicho ciudadano fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público, quedando identificado como EULICE ARDILA BUENO. Tal hecho, se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta Policial sin número, suscrita por los funcionaros PEDRO PABON y EDILSO NAVARRO, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Jesús María Semprúm, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, Acta de Cadena de Custodia, Acta de Reconocimiento practicada al arma de fuego incautada, Acta de Inspección Técnica Ocular, realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos. Así mismo, del análisis realizado a las actuaciones antes descritas, considera quien aquí Juzga, que la aprehensión del ciudadano EULICE ARDILA BUENO, se produjo en Flagrancia, tal y como lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que de igual forma, surgen fundados elementos indiciarios para presumir que el ciudadano EULICE ARDILA BUENO, es autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, toda vez que, las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que el mencionado ciudadano, presuntamente desarrolló la conducta que describe el tipo legal atribuido, ya que se encuentran cubiertos lo extremos previstos en el artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, los supuestos que motivarían la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, es por lo que se acuerda la libertad del imputado, mediante medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica la cual deberán realizar por ante este Despacho una vez por cada Treinta (30) días y cuantas veces sea convocado, a sí como, prohibición de salir del País sin autorización del Tribunal. Así se Decide. En relación a la solicitud de nulidad de las actuaciones practicadas por los funcionarios de la Policía regional del Estado Zulia, Departamento Policial Jesús María Semprúm, así como de libertad plena del imputado de autos, realizada por la Defensa, este Tribunal declara sin lugar las mismas, ya que el procedimiento fue realizado en un lugar despoblado, tal y como se evidencia de las actas, es decir, que la misma se produjo en el sector Cerro Mirador, carretera Machiques – Colón, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, por lo que dicho procedimiento cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 117 y 202 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano EULICE ARDILA BUENO, colombiano, Natural de Norte de Santander de la República de Colombia, fecha de nacimiento 15-09-1971, de 37 años de edad, Soltero, Obrero, Alfabeta, Indocumentado, Hijo de GRATILIANO ARDILA y de NEICELINA BUENO, y residenciado en la población de Casigua El Cubo, sector El Mirador, al lado de la Pollera, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, por aparecer fundados elementos de convicción para presumir que el mismo tiene comprometida su responsabilidad penal en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. Ofíciese lo conducente al Retén Policial de esta localidad. Se decreta el procedimiento ordinario. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe la investigación. Siendo las Once y Cuarenta Minutos de la mañana, se suspende la presente audiencia, por un lapso de Diez minutos; esto es, a los fines de levantar el acta. Siendo las Once y Cincuenta Minutos de la mañana del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.

La Juez de Control,
Abg. DONNA ELENA PIÑA D´ ABREU.

El Fiscal,
Abg. Israel Enrique Vargas.
El imputado,
Eulice Ardila Bueno.
El Defensor,
Abg. Patricia Espinoza Olivo.
La Secretaria,
Abg. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL