República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 08 de Octubre de 2009.
199º y 150º
Decisión N° 1233 - 2009 Causa Penal N° C.01-8358 – 2009.

Vista la solicitud de Sobreseimiento que obra bajo el folio 89 del expediente, planteada por las Abogadas NEILA ESTHER BERBECI y LISBETH DAVILA GONZALEZ, Fiscal Decimasexta y Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a resolverla sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerlo. En cuanto al sobreseimiento solicitado, se declara ha lugar, ya que los hechos ocurridos en fecha 11 de enero de 2002, en horas de la mañana, en la población de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, donde el ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ FINOL, con artificios y valiéndose de la buena fe, y en su carácter de secretario general de la Línea Urbana de Juan de Dios González, vendió un cupo sin la autorización de la sociedad de conductores de la referida línea, como lo calificó el Ministerio Público, configura el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha, en perjuicio de la mencionada sociedad de conductores, y la acción penal para sancionarlos se encuentran evidentemente prescritas, a tenor de lo previsto en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal de Venezuela, y en el artículo 109 eiusdem, ya que desde que ocurrió el hecho, vale decir, 11-01-2002, han transcurrido más de siete años, tiempo superior al de la prescripción aplicable, que es de tres años, en virtud de lo cual, se declara el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a favor del ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ FINOL, venezolano, mayor de edad, titular de la C. I. N° V-5.559.670 y residenciado en la Urbanización Las Torres, segunda etapa, calle 10, casa 12-13, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, el sobreseimiento de la causa, seguida por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha, en perjuicio de la Línea Urbana de Juan de Dios González, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

La Juez de Control,

Abg. DONNA ELENA PIÑA D´ ABREU.

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 1233 - 2009 y se ofició bajo el No. 2773 - 2009.

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.