REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 08 de Octubre de 2009.
199º y 150°
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Decisión N° 1238 - 2009. Causa Penal N° CO1.16527 .2009
Siendo las Dos y Treinta Minutos de la tarde del día de hoy, se constituyo la Abogada DONNA ELENA PIÑA D´ ABREU, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto Audiencia Oral de Presentación de Imputado, en virtud del escrito que obra bajo los folios Uno y Dos (01 y 02) del expediente, mediante el cual la ciudadana IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano ARISTIDES LEANDRO FERNANDEZ SAPUANA, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido la ciudadana Juez, Doctora DONNA ELENA PIÑA D´ ABREU, declaró abierta la audiencia concediéndole la palabra a la ciudadana IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano ARISTIDES LEANDRO FERNANDEZ SAPUANA, quien fue aprehendido el día 06 de Octubre de 2009, siendo aproximadamente a las 09:35 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Sucre, en virtud de que en esa misma fecha los funcionarios adscritos al referido órgano de policía, se encontraban en labores de patrullaje en las adyacencias del casco central de la población de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, específicamente frente al local comercial “Bar Restaurante Sur del Lago”, cuando observaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial tomó una actitud sospechosa, inmediatamente se aproximaron a dicho ciudadano, a quien le indicaron que exhibiera cualquier objeto o pertenencia adherido a su cuerpo, manifestando no poseer ningún tipo de objeto, no obstante, los funcionarios actuantes procedieron a efectuarle una inspección corporal, encontrándosele entre la entrepierna del pantalón jeans azul, una arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm, marca Smith & Wesson, cañón corto, pavón negro, cacha de material sintético de color negro, serial tambor 4261X, serial cacha 21D0608, contentivo de seis cartuchos en su estado original sin percutir, quedando identificado con el nombre de ARISTIDES LEANDRO FERNANDEZ SAPUANA. En tal sentido, este representante de la Vindicta Pública, precalifica los hechos antes narrados, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo considera el Ministerio Público, que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, solicito se acuerde al ciudadano ARISTIDES LEANDRO FERNANDEZ SAPUANA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por el delito antes señalado, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tramite la presente causa a través del procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez, procedió a instruir al imputado ARISTIDES LEANDRO FERNANDEZ SAPUANA, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y de confesarse culpable, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: ARISTIDES LEANDRO FERNANDEZ SAPUANA, Venezolano, Natural de Paraguaipoa, Municipio Páez del Estado Zulia, fecha de nacimiento 17-07-1984, de 25 años de edad, Soltero, Obrero, Alfabeta, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.295.494, Hijo de FLORENCIO FERNANDEZ y de ANA SARA SAPUANA, y residenciado en Paraguaipoa, sector Las Tinajitas, avenida 18, casa sin número, diagonal al Abasto Maryulis, Municipio Páez del Estado Zulia, cediéndole la palabra a su abogado Defensor. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano Abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ, quien expuso: “Vista las anteriores actuaciones, de las mismas se presume la presunta comisión de un hecho punible (porte ilícito de arma de fuego), el cual no está evidentemente prescrito, y por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, considero ajustado a derecho la petición del Ministerio Público, todo lo fundamento en los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad, contenidos en los artículo 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por último solicito copias simples de las presentes actuaciones. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Dio lugar a la presente investigación el día 06 de Octubre de 2009, siendo aproximadamente a las 09:35 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Sucre, se encontraban en labores de patrullaje en las adyacencias del casco central de la población de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, específicamente frente al local comercial “Bar Restaurante Sur del Lago”, observaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial tomó una actitud sospechosa, inmediatamente se aproximaron a dicho ciudadano, a quien le indicaron que exhibiera cualquier objeto o pertenencia adherido a su cuerpo, manifestando no poseer ningún tipo de objeto, no obstante, los funcionarios actuantes procedieron a efectuarle una inspección corporal, encontrándosele entre la entrepierna del pantalón jeans azul, una arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm, marca Smith & Wesson, cañón corto, pavón negro, cacha de material sintético de color negro, serial tambor 4261X, serial cacha 21D0608, contentivo de seis cartuchos en su estado original sin percutir, quedando identificado con el nombre de ARISTIDES LEANDRO FERNANDEZ SAPUANA. Con base a los hechos antes planteados, la ciudadana IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye al ciudadano ARISTIDES LEANDRO FERNANDEZ SAPUANA, la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicita se le imponga al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. El imputado de auto se abstuvo de rendir declaración. La defensa por su parte, se adhirió a la solicitud del Ministerio Público, de medida cautelar a favor de su defendido. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 06 de Octubre de 2009, siendo aproximadamente a las 09:35 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Sucre, se encontraban en labores de patrullaje en las adyacencias del casco central de la población de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, específicamente frente al local comercial “Bar Restaurante Sur del Lago”, observaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial tomó una actitud sospechosa, inmediatamente se aproximaron a dicho ciudadano, a quien le indicaron que exhibiera cualquier objeto o pertenencia adherido a su cuerpo, manifestando no poseer ningún tipo de objeto, no obstante, los funcionarios actuantes procedieron a efectuarle una inspección corporal, encontrándosele entre la entrepierna del pantalón jeans azul, una arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm, marca Smith & Wesson, cañón corto, pavón negro, cacha de material sintético de color negro, serial tambor 4261X, serial cacha 21D0608, contentivo de seis cartuchos en su estado original sin percutir, quedando identificado con el nombre de ARISTIDES LEANDRO FERNANDEZ SAPUANA. Tal hecho, se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta Policial sin número, suscrita por los funcionaros TULIO ALVAREZ y YBER MATHURIN, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Sucre, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, Acta de Cadena de Custodia, Acta de Inspección Técnica Ocular, realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos. Así mismo, del análisis realizado a las actuaciones antes descritas, considera quien aquí Juzga, que la aprehensión del ciudadano ARISTIDES LEANDRO FERNANDEZ SAPUANA, se produjo en Flagrancia, tal y como lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que de igual forma, surgen fundados elementos indiciarios para presumir que el ciudadano ARISTIDES LEANDRO FERNANDEZ SAPUANA, es autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, toda vez que, las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que el mencionado ciudadano, presuntamente desarrolló la conducta que describe el tipo legal atribuido, ya que se encuentran cubiertos lo extremos previstos en el artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, los supuestos que motivarían la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, es por lo que se acuerda la libertad del imputado, mediante medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica la cual deberán realizar por ante este Despacho una vez por cada Treinta (30) días y cuantas veces sea convocado, a sí como, prohibición de salir del País sin autorización del Tribunal. Así se Decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano ARISTIDES LEANDRO FERNANDEZ SAPUANA, Venezolano, Natural de Paraguaipoa, Municipio Páez del Estado Zulia, fecha de nacimiento 17-07-1984, de 25 años de edad, Soltero, Obrero, Alfabeta, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.295.494, Hijo de FLORENCIO FERNANDEZ y de ANA SARA SAPUANA, y residenciado en Paraguaipoa, sector Las Tinajitas, avenida 18, casa sin número, diagonal al Abasto Maryulis, Municipio Páez del Estado Zulia, por aparecer fundados elementos de convicción para presumir que el mismo tiene comprometida su responsabilidad penal en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. Ofíciese lo conducente al Retén Policial de esta localidad. Se decreta el procedimiento ordinario. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe la investigación. Siendo las Tres horas de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de Diez minutos; esto es, a los fines de levantar el acta. Siendo las Tres y Diez Minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.
La Juez de Control,
Abg. DONNA ELENA PIÑA D´ ABREU.
La Fiscal,
Abg. Iraida Eunice Rivera.
El imputado,
Arístides Leandro Fernández Sapuana.
El Defensor,
Abg. José Gregorio Hernández.
La Secretaria,
Abg. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL
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