REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 07 de Octubre de 2009.
199º y 150º

Decisión N° 1206 - 2009. Causa Penal N° CO1.16477.2009.

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Siendo las dos horas de la tarde del día de hoy, se constituyo la Abogada DONNA ELENA PIÑA D´ ABREU, en su condición de Juez Suplente, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio uno (01) del expediente. Acto seguido la ciudadana Juez, abogada DONNA ELENA PIÑA D´ ABREU, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana IRAIDA EUNICE RIVERA, Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención de los ciudadanos ALBERTO BARAJAS ZABALA Y JOSE ENRIQUE GUILLEN, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ALBERTO BARAJAS ZABALA Y JOSE ENRIQUE GUILLEN, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Tercera Compañía con sede en El Batey, del Municipio Sucre del Estado Zulia, se constituyo una comisión con destino al sector El Boscán, ubicado en la Parroquia Gibraltar del Municipio Sucre del Estado Zulia, con el fin de efectuar patrullaje en materia de guardería ambiental, se pudo observar la tala de 3 árboles de especie samán con sus fustes completos, arrojando un volumen de 6 metros cúbicos en la Hacienda Los Repelones, y donde se observó en forma flagrante de los ciudadanos ejerciendo la talla de dichos árboles quedando identificados como JOSE ENRIQUE GUILLEN y ALBERTO BARAJAS ZABALA. Motivo por el cual en este acto, la vindicta pública, precalifica e imputa formalmente a los ciudadanos ALBERTO BARAJAS ZABALA y JOSE ENRIQUE GUILLEN, en razón de las consideraciones anteriormente explanadas que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del delito y en razón de encontrarse los ciudadanos JOSE ENRIQUE GUILLEN y ALBERTO BARAJAS ZABALA, incursos en la comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de La Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De igual forma, por encontrarse cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se imponga a los ciudadanos JOSE ENRIQUE GUILLEN y ALBERTO BARAJAS ZABALA, de las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo el Ministerio Público en forma oral y resumida en este acto de los elementos de convicción y que se encuentran agregados en la causa, por los cuales motivado la presente solicitud. Solicito se ventile el presente proceso por las vías ordinarias, y por último solicito copia simple del acta que se levanta con motivo de la presente audiencia. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez procedió a instruir a los ciudadanos ALBERTO BARAJAS ZABALA y JOSE ENRIQUE GUILLEN, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125, numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que les atribuye la Fiscal del Ministerio Público, quienes manifestaron cada uno por separado no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: ALBERTO BARAJAS ZABALA, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, fecha de nacimiento 05-05-1962, de 48 años de edad, casado, agricultor, alfabeto, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.145.971, Hijo de Bonifacio Barajas y Hortensia Zabala, y residenciado en el sector Boscán, Municipio Sucre, avenida Principal parcela Roca Firme de la Cooperativa detrás de la sede de la Cooperativa, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0424-7064345”. Y JOSE ENRIQUE GUILLEN, venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 26-04-1968, de 41 años de edad, soltero, comerciante, alfabeto, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.217.763, Hijo de Antonio Benito González y Carmen Aurora Guillen, y residenciado en el sector La Blanca, avenida 2, con calle 7, casa N° 13-19, frente al Abasto “Cira”, teléfono 0275-8820432, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Abogado LUIS ALEXANDER CARDENAS, quien expuso: “Luego de analizadas las actas que conforman la presente investigación, esta Defensa considera ajustada a derecho la petición del Ministerio Público en cuanto se acuerde a favor de mis representados, una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando dicha petición en los principios garantistas, tales como la presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad, entre otros, y por último solicito copias simples de las presentes actuaciones. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente investigación el día 06 de Octubre de 2009, en virtud del acta policial N° 270, realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Tercera Compañía con sede en El Batey, mediante el cual dejan constancia que el día 06 del presente mes y año, aproximadamente a las 11:45 horas de la mañana, en momentos cuando se encontraban de comisión con destino al sector Boscán, Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del Estado Zulia, y constituida la comisión en el sitio se pudo observar la tala de tres (03) árboles de la especie Samán con sus fustes completos, arrojando un volumen aproximado de 6 metros 3, en el Fundo Los Repelones, específicamente ubicado en la vía Boscán Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del Estado Zulia, observando al igual manera a dos ciudadanos ejerciendo la tala de dichos árboles, procediendo a identificarlos como JOSE ENRIQUE GUILLEN y ALBERTO BARAJAS ZABALA, manifestando el primero ser el propietario del Fundo, siendo aprehendidos y puestos a la orden del ministerio público. Los hechos antes narrados, son precalificados por el ciudadano IRAIDA EUNICE RIVERA, Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público, como ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de La Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicita se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración y la Defensa por su parte, se adhirió a la petición realizada por el Ministerio Público. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de La Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 06 de Octubre de 2009, siendo aproximadamente a las 11:45 horas de la mañana, en momentos cuando se encontraban de comisión con destino al sector Boscán, Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del Estado Zulia, y constituida la comisión en el sitio se pudo observar la tala de tres (03) árboles de la especie Samán con sus fustes completos, arrojando un volumen aproximado de 6 metros 3, en el Fundo Los Repelones, específicamente ubicado en la vía Boscán Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del Estado Zulia, observando al igual manera a dos ciudadanos ejerciendo la tala de dichos árboles, procediendo a identificarlos como JOSE ENRIQUE GUILLEN y ALBERTO BARAJAS ZABALA, manifestando el primero ser el propietario del Fundo, siendo aprehendidos y puestos a la orden del ministerio público. Tal hecho se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta Policial N° 270, Acta de Notificación de Derechos de los imputados, Acta de Retención de los ciudadanos JOSE ENRIQUE GUILLEN, por no presentar la documentación respectiva para la explotación del Producto forestal emitida por el M.P.P.A., fijaciones fotográficas, cadena de custodia de dos moto sierras descritas en actas. Asimismo, del análisis realizado a las anteriores actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ALBERTO BARAJAS ZABALA Y JOSE ENRIQUE GUILLEN, son autores o partícipes del delito que se ha dado por acreditado, toda vez, que las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que los mencionados ALBERTO BARAJAS ZABALA Y JOSE ENRIQUE GUILLEN, desarrollaron la conducta descrita en el tipo penal atribuido y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, considera quien aquí decide que las resultas del proceso pueden ser satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, por lo que lo procedente en derecho es imponer al ciudadano imputado, la medida cautelar sustitutiva, prevista en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ante este Tribunal, una vez por cada Treinta (30) días, y por ante este Despacho cuantas veces sea convocado, y a no salir del país sin autorización del Tribunal, se declara con lugar la solicitud de la defensa, se decreta el procedimiento ordinario y se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se impone a los ciudadanos ALBERTO BARAJAS ZABALA, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, fecha de nacimiento 05-05-1962, de 48 años de edad, casado, agricultor, alfabeto, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.145.971, Hijo de Bonifacio Barajas y Hortensia Zabala, y residenciado en el sector Boscán, Municipio Sucre, avenida Principal parcela Roca Firme de la Cooperativa detrás de la sede de la Cooperativa, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0424-7064345 y JOSE ENRIQUE GUILLEN, venezolano, natural de SANTA Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 26-04-1968, de 41 años de edad, soltero, comerciante, alfabeto, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.217.763, Hijo de Antonio Benito González Y Carmen Aurora Guillen, y residenciado en el sector La Blanca, avenida 2, con calle 7, casa N° 13-19, frente al Abasto “Cira”, teléfono 0275-8820432, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad, por aparecer fundados elementos de convicción para estimarlo autor o partícipe del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de La Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el procedimiento ordinario y se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo respectivo. Siendo las Dos horas de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de treinta minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las Dos y Treinta Minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
La Juez de Control,
Abg. DONNA ELENA PIÑA D´ ABREU.

La Fiscal (A) XXI,
Abg. Iraida Eunice Rivera.
Los Imputados,

Alberto Barajas Zabala

José Enrique Guillen
La Defensa Privada,
Abg. Luis Alexander Cárdenas.

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel