REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 07 de Octubre de 2009
199º y 150º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
DECISION N° 1226 – 2009. CO1.7916.2008.
Siendo las Once de la mañana del día de hoy, se constituyó la Abogada DONNA ELENA PIÑA D´ ABREU, en su condición de Juez Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, conjuntamente con la Abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia con la finalidad de llevar a efecto Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), en virtud de la Acusación interpuesta por los Abogados NEILA ESTHER BERBECI y ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Decimosexto y Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra el ciudadano FREDDY MOLINA RINCON, por la comisión de delito USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido la Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual expuso: “Ciudadana Juez, se encuentran presentes el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado de autos ciudadano FREDDY MOLINA RINCON, previo traslado de la sala de espera, acompañado del Abogado LUIS CARDENAS, Defensor Privado. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control declara abierta la audiencia, dando inicio al acto, advirtiéndole a las partes que la presente Audiencia Oral, no tiene carácter contradictorio, no pudiéndose plantear cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, que deben hacer sus peticiones de manera breve, y pueden hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los Artículos del 37 al 47, referidas al Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, así mismo sobre el Procedimiento por Admisión de los hechos, establecido en el Artículo 376 eiusdem. Acto seguido el Tribunal le cede la palabra al ciudadano, Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, a los fines que exponga en forma Oral, los fundamentos en los cuales basa su Acusación, quien expuso: “De conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este representación fiscal en fecha oportuna, es decir, 09 de Julio de 2009, interpuso escrito de acusación en contra del ciudadano FREDDY MOLINA RINCON, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y visto que no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, es por lo que esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación, en contra del hoy imputado ciudadano FREDDY MOLINA RINCON, por lo que solicito sean admitidas tanto el referido escrito acusatorio, como las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por esta representación. Asimismo, solicito muy respetuosamente, se de la apertura al Juicio Oral y Público, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Por último, solicito se me expidan copias fotostáticas simples de la presente audiencia. Es todo”. Es todo”. Acto seguido el Juez de Control procede a imponer al imputado MIGUEL ANGEL VELASQUEZ, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o a declarar contra si mismo, así como del contenido del Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 125, numeral 9 eiusdem, explicándole detalladamente los hechos y el delito atribuido, manifestando no querer rendir declaración, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: FREDDY MOLINA RINCON, colombiano, natural del Departamento Norte de Santander de la República de Colombia, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 88.160.788, soltero, mecánico, alfabeto, hijo de de José Molina y de Adela Rincón, y residenciado en carretera Nacional, entre Guadalito y El Amparo, Fundo El callao, Estado Apure, (Teléfono 0278-5841141). Es todo”. Seguidamente el Juez de Control cede la palabra a la Defensa del imputado Abogado LUIS ALEXANDER CARDENAS, quien expuso: “La Defensa en este acto, no objeta en ningún punto el escrito de acusación Fiscal, por lo que en su oportunidad se oirá al imputado. Es todo”. A continuación el Juez de Control, hace la siguiente exposición: “Finalizada la presente Audiencia, pasa el Juzgador a resolver en presencia de las partes, sobre las cuestiones planteadas, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Al efecto observa. En cuanto a la acusación formulada en la presente audiencia por el representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, contra el ciudadano FREDDY MOLINA RINCON, por el delito USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con ocasión de unos hechos ocurridos el día el día 17 de Febrero de 2009, cuando siendo aproximadamente las 05:30 de la tarde, los funcionarios MARQUEZ PARRA DODMI, ABREU GUSTAVO y GUERRERO CRHISTRIAN, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Comando Mi Ranchito, detuvieron al ciudadano FREDDY MOLINA RINCON, luego de identificarse con cédula de identidad, con el N° 83.728.097 y 84.236.179, a nombre del ciudadano FREDDY MOLINA RINCO y de AVILA YHON FREDY, la cual presenta características de ser falsa, por cuanto presenta la huella dactilar en tinta húmeda, procedimiento no utilizado por la cedulación venezolana, ya que el procedimiento de la huella dactilar debe de estar impreso digitalmente, observa el Juzgador que el escrito de acusación no adolece de defectos de forma y además de cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para su elaboraron previamente se cumplieron los pasos ceñidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a lo anterior, los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público basa la acusación, son serios y fundados para estimar que el imputado de autos, tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho punible atribuido, así se evidencia además de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito de acusación, en razón de lo cual, se admite totalmente el escrito de acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios, ya que con ellos, el Ministerio Público, establecerá los hechos y comprobará la responsabilidad penal del imputado. Admitida como ha sido la acusación Fiscal, en este estado la ciudadana Juez de Control procede a instruir al ciudadano FREDDY MOLINA RINCON, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos, que en este mismo acto, si el Juzgador considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) Que el delito imputado sea leve, cuya pena no exceda de tres años de privación de libertad en su límite máximo; b) Tener una buena conducta predelictual; c) Admisión del hecho imputado, reconociendo de forma expresa su responsabilidad; d) No estar sujeto a otra medida o beneficio similar; e) Ofrecer una propuesta de reparación o de conciliación con la víctima y f) El compromiso de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal conforme al artículo 44 del Texto Adjetivo Penal. Acto seguido, el ciudadano FREDDY MOLINA RINCON, antes identificado plenamente, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, en forma espontánea y clara expuso: “Ciudadana Jueza, solicito la suspensión condicional del proceso, por ello admito los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público y la responsabilidad en los mismo; y también me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal”. Seguidamente, la Juez de Control, a los efectos del otorgamiento o no de la Medida, cede el derecho de palabra al Representante de la Sociedad, Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, quien expuso: “Esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”. A continuación, la Juez de Control expone: “Escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 42 y 43 del Texto Adjetivo Penal, en el caso de marras, resulta procedente Conceder al acusado FREDDY MOLINA RINCON, la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que, cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, el delito imputado no excede en su límite máximo a los tres años de pena privativa de libertad, la parte acusadora (Fiscal) no ha demostrado conducta predelictual ni que se encuentra sometido a otra medida o beneficio similar, en tal virtud, de conformidad con los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, se presume a su favor que no los posee; aunado a lo expuesto, de manera expresa el imputado de autos reconoció su responsabilidad en los hechos y manifestó su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. Por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establece Un (01) Año, contado a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en la dirección o domicilio que actualmente se conoce, esto es, carretera Nacional, entre Guadalito y El Amparo, Fundo El callao, Estado Apure, y en caso contrario, deberá comparecer oportunamente, a indicar su nueva residencia. 2.) Prohibición de abusar de las bebidas alcohólicas, sea en sitio público o privado. 3.) Prestar servicios o labores a favor del Estado, cualquier institución de beneficio público o la comunidad, debiendo presentar al cabo del plazo las constancias que demuestren el trabajo realizado. 4.) No poseer o portar ningún tipo de armas y darle el debido uso a las herramientas e instrumentos de trabajo. 5) Presentar ante este Tribunal la tramitación de su documento de identidad legal para permanecer en el país. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el juez, y por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano FREDDY MOLINA RINCON, por razones de distancia, se designa como tal al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44, último aparte del Texto Adjetivo Penal), en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. En relación al numeral 7, no existe materia sobre la cual decidir, toda vez que, no aplica al caso. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación formulada por el Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano FREDDY MOLINA RINCON, colombiano, natural del Departamento Norte de Santander de la República de Colombia, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 88.160.788, soltero, mecánico, alfabeto, hijo de de José Molina y de Adela Rincón, y residenciado en carretera Nacional, entre Guadalito y El Amparo, Fundo El callao, Estado Apure, (Teléfono 0278-5841141, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. SEGUNDO: Se Amplía a cada Sesenta (60) días el plazo de las presentaciones periódicas del imputado de autos, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: concede el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso al Imputado FREDDY MOLINA RINCON, al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 42 del Texto Adjetivo Penal, y según lo establece el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por un año, contado a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 44, en sus numerales 1, 3, 6, 7 y 9. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 330, numeral 8, conjuntamente con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, como vigilante de la conducta, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44 último aparte del Texto Adjetivo Penal), para lo cual se ordena oficiar lo conducente. Finalmente, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de esta acta, requeridas por las partes. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las 11:30 horas de la mañana, se suspende por un lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las 11:40 horas de la mañana, se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 1226-2009, y se ofició bajo el No. 2761 – 2009.
La Juez de Control,
Abg. DONNA ELENA PIÑA D´ ABREU.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Israel Enrique Vargas Marchena
El Imputado,
Freddy Molina Rincón.
La Defensa,
Abg. Luis Cárdenas.
La Secretaria,
Mayra Beatriz Villarruel.
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